Título: España. Ley 17/1999, de 18 de Mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

CAPÍTULO IV
Planes de estudios
ARTÍCULO 70.- Enseñanza militar de formación de los militares de carrera.
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de militares de carrera se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad.
b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España.
c) Promover las virtudes militares recogidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
d) Proporcionar la formación general y la especialización requerida en cada Escala y Cuerpo.
e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales.
f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas.
2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones equivalentes del sistema educativo general.
En la enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales, cuando el ingreso se produzca por promoción interna, la duración será como máximo de dos años, con planes de estudios que podrán ser diferenciados según se proceda de militar de carrera o de militar de complemento.
Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de esta Ley, los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años.
3. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general o en el propio sistema de enseñanza militar y aquellas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y contenido.
4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.
ARTÍCULO 71.- Enseñanza militar de formación de los militares de complemento.
1. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento se realizará de forma continuada, ajustándose a los criterios del apartado 1 del artículo anterior, en dos fases, una de formación general militar, para proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica, y otra de formación específica, con el fin de que adquieran los conocimientos necesarios para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental.
2. La enseñanza se realizará en centros docentes militares de formación o en otros centros militares de formación y, según las diferentes modalidades a las que se refiere el artículo 90 de esta Ley, tendrá la siguiente duración:
a) Modalidades «A» y «C»: entre seis meses y un año.
b) Modalidad «B»: entre uno y dos años, salvo cuando en la convocatoria se exija titulación aeronáutica, en cuyo caso será entre seis meses y un año.
ARTÍCULO 72.- Enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería recibirán una enseñanza militar de formación ajustada a los criterios establecidos en las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley, que les proporcione la necesaria capacitación militar y profesional para el ejercicio de su especialidad.
2. La enseñanza se realizará de forma continuada en fases de formación general militar y de formación específica.
La fase de formación general militar tiene como finalidad proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica. También se les podrá proporcionar conocimientos básicos de su especialidad y aquellos que les permitan el manejo o utilización de equipos concretos a su nivel.
Dicha formación se completará normalmente con una fase de formación específica en la que ampliarán sus conocimientos para desempeñar cometidos de mayor complejidad y se les capacitará para el mantenimiento y reparación de equipos y sistemas.
3. La enseñanza se desarrollará en los centros militares de formación o en las unidades que, en su caso, determine el Ministro de Defensa, con semejante consideración a los efectos de este Título. La duración total de las dos fases será entre tres meses y un año, en función del tipo de compromiso y de la especialidad.
4. Superada la fase de formación general militar, los aspirantes firmarán el compromiso inicial que se establece en el artículo 93 o, en su caso, el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.
ARTÍCULO 73.- Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de empleos superiores.
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.
ARTÍCULO 74.- Cursos de especialización.
Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.
ARTÍCULO 75.- Cursos de altos estudios militares.
El Ministro de Defensa regulará los aspectos básicos de los cursos de altos estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su obligatoriedad para ocupar determinados destinos y la correspondencia, a efectos internos, con otros cursos civiles o militares, nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 76.- Apoyo a la reincorporación laboral.
A los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal, durante su servicio activo y según sus conocimientos y experiencia adquirida y conforme a sus capacidades personales, se les facilitará la obtención de titulaciones del sistema educativo general mediante el acceso a módulos profesionales de formación profesional específica y la superación de las pruebas académicas correspondientes de dicho sistema general educativo, así como el acceso a programas de formación ocupacional, para que puedan reincorporarse al mundo laboral en las mejores condiciones una vez finalizado su compromiso.
ARTÍCULO 77.- Aprobación de los planes de estudios.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe del Ministro de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza militar de formación de los diferentes grados.
Al Ministro de Defensa le corresponde la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza militar.
2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de formación se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Corresponde al Ministro de Defensa la aprobación de las directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire la aprobación de los citados planes.
ARTÍCULO 78.- Conciertos con centros e instituciones educativos.
El Ministerio de Defensa promoverá el establecimiento de conciertos con universidades e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.
Igualmente, el Ministerio de Defensa promoverá la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros de enseñanza militar.
CAPÍTULO V
Régimen del alumnado y del profesorado
ARTÍCULO 79.- Condición de alumno.
Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación y en los centros militares de formación firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos.
A partir de dicho momento tendrán la condición de militar y estarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional.
Las referencias que se hacen en esta Ley a los alumnos de la enseñanza militar de formación comprenden a los de los centros docentes militares de formación y a los de los centros militares de formación.
ARTÍCULO 80.- Régimen de los alumnos.
1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen sus estudios, que se establecerá de acuerdo con lo definido en este capítulo.
2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, con las denominaciones específicas que se determinen en las normas de régimen interior a las que se refiere el artículo siguiente.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros militares de formación permanecerán en la situación administrativa de procedencia cuando el acceso sea por promoción interna; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala o categoría de origen. Al acceder a la nueva Escala causarán baja en aquélla, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios que tuvieran cumplido.
ARTÍCULO 81.- Régimen interior de los centros militares de formación.
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de formación tendrá los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 70 de esta Ley.
b) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las características propias de las Fuerzas Armadas con su adecuada integración en la sociedad.
c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa.
d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.
2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas generales que regulen el régimen interior de los centros docentes militares de formación que apruebe el Ministro de Defensa.
3. El régimen de los centros militares de formación tendrá los objetivos señalados en este artículo y su regulación facilitará la enseñanza de formación a la que se refieren los artículos 71 y 72 de esta Ley.
ARTÍCULO 82.- Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1. Los centros docentes militares de formación y los centros militares de formación verificarán los conocimientos adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón u ordenación correspondientes.
2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que se incorporen a una determinada Escala en el primer empleo procedentes de acceso directo o de promoción interna y a los que cursen distintas especialidades fundamentales y, en general, para la integración en el escalafón u ordenación que corresponda.
En el caso previsto en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, cuando la incorporación a una Escala de Oficiales se produzca por promoción interna procedentes de militares de complemento, la integración en el escalafón correspondiente será a continuación del último componente de la promoción de la Escala de Oficiales que esté ascendiendo al empleo de Teniente en el momento de su acceso a la Escala, teniendo como fecha de antigüedad en el citado empleo la del día siguiente del ascenso de ese último componente.
ARTÍCULO 83.- Pérdida de la condición de alumno.
1. Los alumnos de la enseñanza militar de formación causarán baja a petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:
a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
b ) No superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios o en las fases de formación.
c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.
d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad superior a seis meses, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
El Ministro de Defensa determinará los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios dentro de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de formación y el procedimiento para la tramitación del expediente al que se refiere la letra c) de este apartado.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior, podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley.
3. Al causar baja los alumnos perderán la condición de militar, si no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el compromiso inicial de quien lo hubiese firmado.
ARTÍCULO 84.- Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares.
Los militares profesionales concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de destinos.
ARTÍCULO 85.- Titulaciones y convalidaciones.
A los militares profesionales les serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza militar y los títulos oficiales del sistema educativo general no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y de Educación y Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema educativo general, y a las administraciones educativas la expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.
ARTÍCULO 86.- Profesorado de los centros docentes militares.
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán constituidos normalmente por personal de las Fuerzas Armadas destinado en ellos, a través de libre designación o concurso de méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica, y, en su caso, el personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.
3. La enseñanza en las Academias Generales y en las Academias o Escuelas de especialidades fundamentales se impartirá principalmente por profesores destinados en dichos centros.
Las actividades de enseñanza en los demás centros docentes militares se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la consideración de profesor.
4. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los centros docentes militares y las condiciones de su ejercicio, así como de los que impartan enseñanza en otros centros militares de formación.
5. La participación de profesores de universidades e instituciones educativas, impartiendo determinadas materias en centros docentes militares, se realizará de conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos respectivos, a los que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.
TÍTULO VI
ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE MILITAR
CAPÍTULO I
Carrera militar
ARTÍCULO 87.- Adquisición de la condición de militar de carrera.
1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse al Cuerpo y Escala correspondientes.
2. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente militar de formación correspondiente.
3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes penales y disciplinarias militares.
4. A los efectos de esta Ley, cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporan a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado anterior de este artículo. Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas.
ARTÍCULO 88.- Trayectoria profesional de los militares de carrera.
La carrera militar es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos en las condiciones establecidas en esta Ley, que siguen los militares de carrera desde su incorporación a la Escala y Cuerpo correspondientes, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Cuerpo y Escala.
CAPÍTULO II
Compromisos de los militares de complemento
ARTÍCULO 89.- Adquisición de la condición de militar de complemento.
La condición de militar de complemento se adquiere al obtener el empleo de Alférez concedido por el Ministro de Defensa, una vez superado el plan de formación al que se refiere el artículo 71 de esta Ley y firmado el compromiso inicial que se establece, en función de las distintas modalidades, en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 90.- Compromiso inicial.
1. La duración del compromiso inicial, a contar desde su nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, según las modalidades que se definen a continuación, es la siguiente:
a) Modalidad «A», para completar las plantillas de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas: tres años.
b) Modalidad «B», para completar las plantillas de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo para el ejercicio de sus funciones: desde un mínimo de tres hasta un máximo de ocho años. El compromiso inicial de los que obtengan la aptitud de vuelo durante la formación para el acceso a militares de complemento será de ocho años.
c) Modalidad «C», para completar las plantillas de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como para completar las plantillas de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija estar en posesión de los títulos de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico: desde un mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.
2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la presente Ley.
ARTÍCULO 91.- Nuevos compromisos.
1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y ocho años de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.
2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del correspondiente plan de estudios.
3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.
4. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimiento para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento de la defensa militar.
CAPÍTULO III
Compromisos de los militares profesionales de tropa y marinería
ARTÍCULO 92.- Adquisición de la condición de militar profesional de tropa y marinería.
La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de Soldado concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superada la formación general militar a la que se refiere el artículo 72 de esta Ley y firmado el compromiso que se establece en el artículo 93 o, en su caso, el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.
ARTÍCULO 93.- Compromiso inicial.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establecerá inicialmente mediante la firma de un compromiso en el que se especificará en todo caso su duración. También podrán figurar otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional, como la especialidad o el destino.
2. La duración del compromiso inicial, a contar desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, será de dos o tres años, de acuerdo con la convocatoria correspondiente.
3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente Ley. Tiene un carácter temporal, salvo que se transforme en permanente de la forma que se especifica en el artículo 96 de esta Ley.
ARTÍCULO 94.- Compromiso de corta duración.
1. Para determinadas especialidades y destinos que fije el Ministro de Defensa, además del compromiso establecido en el artículo anterior, existirá una modalidad de compromiso de corta duración.
2. La duración del compromiso de corta duración, a contar desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, será de doce o dieciocho meses, según se establezca en la convocatoria correspondiente.
3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma de este compromiso, al igual que la establecida según el artículo anterior, tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la presente Ley.
Para continuar prestando servicios como militar profesional de tropa y marinería en las Fuerzas Armadas, con posterioridad a la finalización de este compromiso, habrá que establecer uno nuevo de acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 95.- Nuevos compromisos.
1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y cinco años de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.
2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del correspondiente plan de estudios.
3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.
4. Los militares profesionales de tropa y marinería que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un período igual o superior a tres meses, podrán prorrogar su compromiso hasta quince días después de que concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso previo termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran solicitado o firmado uno nuevo.
5. Los sucesivos compromisos incluirán su duración y, en su caso, las otras circunstancias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley.
6. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento de la defensa militar.
ARTÍCULO 96.- Acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente.
Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21 de esta Ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley. Para participar en ellos se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general y las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.
TÍTULO VII
HISTORIAL MILITAR Y EVALUACIONES
CAPÍTULO I
Historial militar
ARTÍCULO 97.- Historial militar.
1. Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica.
2. En el historial militar no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3. El Ministro de Defensa establecerá las características de los documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de relación de servicios profesionales y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.
ARTÍCULO 98.- Hoja de servicios.
La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas. Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.
La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate.
Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de la enseñanza militar de formación quedarán canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.
ARTÍCULO 99.- Informes personales.
1. El informe personal de calificación es la valoración realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido, podrá orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas.
4. El Ministro de Defensa determinará el sistema general de los informes personales de calificación, común para todos los militares de carrera, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o Escala de su respectivo Ejército. Con criterios semejantes se determinarán los correspondientes a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería.
5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte al interesado.
ARTÍCULO 100.- Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza militar, así como las correspondientes a títulos o estudios civiles. También se incluirán las de los estudios realizados en el ámbito de la enseñanza militar de otros países.
ARTÍCULO 101.- Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente según el empleo, Cuerpo, Escala o especialidad, edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán todos aquéllos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.
Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.
ARTÍCULO 102.- Registro de personal.
1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.
2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
CAPÍTULO II
Evaluaciones
ARTÍCULO 103.- Finalidad.
1. Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior e idoneidad para desempeñar distintos cometidos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas.
2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados.
3. Las evaluaciones para la asignación de los cargos de jefe de unidad, centro u organismo que se fijen y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los interesados para ejercerlos y, en su caso, la correspondiente clasificación.
4. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería también serán evaluados para contraer nuevos compromisos o para la resolución del que tuvieran firmado.
ARTÍCULO 104.- Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:
a) El historial militar.
b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.
c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación.
ARTÍCULO 105.- Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el Título siguiente de esta Ley, sobre ascensos de militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería.
ARTÍCULO 106.- Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. Asimismo el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Con tal finalidad se constituirá una Junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual, previo informe del Consejo Superior respectivo, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.
ARTÍCULO 107.- Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 101, así como en los supuestos previstos en el artículo 157, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.
El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por una Junta de evaluación específica y elevado al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso, y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.
ARTÍCULO 108.- Órganos de evaluación.
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.
2 . Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
3. El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE ASCENSOS
CAPÍTULO I
Ascensos de los militares de carrera
ARTÍCULO 109.- Normas generales.
Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 110.- Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a) Antigüedad.
b) Selección.
c) Elección.
2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón, con las singularidades que se establecen en el artículo siguiente.
3. En el sistema por selección, un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este capítulo.
El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de los retenidos en su empleo se fijarán por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
4. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.
ARTÍCULO 111.- Ascenso a los diferentes empleos.
1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de las Escalas Superiores de Oficiales, de Capitán y Teniente de las Escalas de Oficiales, de Brigada y de Sargento Primero.
En el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, el orden de escalafón será el que resulte de la reordenación de cada una de las promociones por los procedimientos de evaluación y clasificación que se establecen en el artículo 115 de esta Ley.
2. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de las Escalas Superiores de Oficiales, de Comandante de las Escalas de Oficiales y de Subteniente.
3. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.
ARTÍCULO 112.- Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo de servicios, de función y, en su caso, de mando que reglamentariamente se determinen para cada Escala o empleo. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y a Suboficial Mayor será seleccionado un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de evaluación regulados en el artículo 116 de esta Ley. Las convocatorias de los cursos para el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales tendrán carácter general.
3. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 113.- Evaluaciones para el ascenso.
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a los militares de carrera que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.
La duración normal de los ciclos de ascensos para los ascensos por elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar dicha duración.
2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.
ARTÍCULO 114.- Evaluaciones para el ascenso por elección.
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo.
Igualmente, podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.
3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán realizadas por Juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo. De forma semejante se actuará en relación con las evaluaciones para el ascenso al empleo de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, teniendo en cuenta las competencias que al respecto se establecen en el artículo 9 de esta Ley.
ARTÍCULO 115.- Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En las evaluaciones para el ascenso por selección, la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquél que permita cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales se efectuarán por promociones.
2 . La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección o por antigüedad con reordenación de promociones, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados. En el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones, una vez obtenida la clasificación de los evaluados de acuerdo con sus méritos, la promoción se dividirá en al menos tres grupos, todos iguales incluyéndose en su caso el resto en el primero, restableciéndose posteriormente en cada uno de ellos el orden relativo de escalafón inicial de sus componentes, lo que dará lugar al orden en que se producirán los ascensos.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quién, teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso de acuerdo con lo que se establece en el artículo 119 de esta Ley. Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y la de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez, y si se trata de ascensos por antigüedad con reordenación de promociones, la nueva ordenación de la promoción que haya sido evaluada de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
3. Si un militar de carrera es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.
4. Los militares de carrera que, en el ascenso por selección, sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.
ARTÍCULO 116.- Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación.
Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor, en el número que será fijado previamente por el Ministro de Defensa. La relación de los propuestos será informada por el Consejo Superior respectivo y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a los cursos de capacitación para el ascenso a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En el caso correspondiente a la categoría de Oficiales Generales la presentará al Ministro de Defensa, a quien corresponde aprobar con carácter definitivo los que deben asistir al citado curso.
ARTÍCULO 117.- Vacantes para el ascenso.
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) Incorporación a otra Escala militar.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.
e) Pérdida de la condición de militar de carrera.
f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de al menos dos años.
g) Fallecimiento o declaración de fallecido.
También podrán darse al ascenso las vacantes existentes en la plantilla adicional de Oficiales Generales a la que se refiere el artículo 18 de esta Ley.
2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales, y al Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso las de los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.
ARTÍCULO 118.- Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley y el informe del Consejo Superior respectivo.
3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 3 del artículo 110 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de escalafón, teniendo en cuenta, en el caso del ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, la reordenación por promociones a que se refiere el apartado 1 del artículo 111 y el orden para el ascenso de la promoción que haya sido evaluada, establecido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 115, ambos de esta Ley.
ARTÍCULO 119.- Declaración de no aptitud para el ascenso.
1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez del militar de carrera, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 115 de esta Ley, es competencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
2. Si un militar de carrera es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. Los militares de carrera que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 106 de esta Ley se derive el pase a retiro.
4. Si un militar de carrera en una evaluación es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley.
CAPÍTULO II
Ascensos de los militares de complemento
ARTÍCULO 120.- Evaluaciones y ascenso al empleo de Teniente.
El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente será concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y se producirá por el sistema de antigüedad regulado en el apartado 2 del artículo 110 y en aplicación del apartado 4 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Existencia de vacante en el empleo de Teniente en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.
b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando en el empleo de Alférez que se determinen reglamentariamente.
c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso por antigüedad de la forma regulada en el artículo 115 de esta Ley.
d) Que hayan ascendido los Alféreces de la misma antigüedad del Cuerpo o Escala al que estén adscritos.
Si en las evaluaciones se producen dos declaraciones de no aptitud para el ascenso, el interesado no volverá a ser evaluado y permanecerá en el empleo de Alférez hasta la finalización o resolución de su compromiso, sin que pueda firmar uno nuevo.
ARTÍCULO 121.- Evaluaciones y ascenso al empleo de Capitán.
El ascenso de los Tenientes militares de complemento al empleo de Capitán será concedido por el Ministerio de Defensa y se producirá por el sistema de elección regulado en el apartado 4 del artículo 110 y en aplicación del apartado 2 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Existencia de vacante en el empleo de Capitán en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.
b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando en el empleo de Teniente que se determinen reglamentariamente.
c) Haber sido evaluado para el ascenso por elección de la forma regulada para Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y Suboficiales Mayores en el artículo 114 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería
ARTÍCULO 122.- Normas generales.
1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería al empleo inmediato superior se producirán por los sistemas de concurso, concurso-oposición y elección regulados en este capítulo, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Existencia de vacante en la plantilla de su especialidad o agrupación de especialidades.
b) Tener cumplidos los tiempos de servicios que se determinan en este capítulo.
c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso de la forma que reglamentariamente se determine.
d) Haber superado, en su caso, el curso de capacitación para el empleo superior.
2. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
ARTÍCULO 123.- Ascenso al empleo de Cabo.
El ascenso a Cabo se producirá por el sistema de concurso o concurso-oposición, en aquellas plazas que se convoquen en cada Ejército para cada una de las especialidades o agrupación de especialidades. Las plazas se ofertarán con carácter general.
Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias para el ascenso a Cabo, siempre que tengan cumplidos al menos, tres años de tiempo de servicios y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.
El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación, en función de la enseñanza recibida previamente para la adquisición de la especialidad.
El ascenso a Cabo se producirá con ocasión de vacante en las diferentes especialidades o agrupación de especialidades a las que se refiere el párrafo primero de este artículo, teniendo en cuenta, a efectos de la ordenación citada en el apartado 5 del artículo 16 de esta Ley, el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación. También se valorarán las calificaciones obtenidas en la enseñanza de formación para la adquisición de la especialidad.
ARTÍCULO 124.- Ascenso al empleo de Cabo Primero.
El ascenso a Cabo Primero se producirá, tras haber superado un curso de capacitación, con ocasión de vacante en la correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército.
Los concurrentes al citado curso serán seleccionados por los sistemas de concurso o concurso-oposición entre los interesados que tengan cumplidos, al menos, dos años de tiempo de servicios en el empleo de Cabo y reúnan los demás requisitos exigidos en las respectivas convocatorias. El número máximo de convocatorias al que se podrá optar será de tres.
El orden en el que se producirán los correspondientes ascensos en cada especialidad o agrupación de especialidades será el que resulte, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y en el curso de capacitación.
El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición.
ARTÍCULO 125.- Ascenso al empleo de Cabo Mayor.
El ascenso a Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección regulado para los militares de carrera, entre los Cabos Primeros que cuenten con un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el empleo y que hayan mantenido una relación de servicios de carácter permanente, al menos, durante tres años.
Para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente curso de capacitación, para el que será seleccionado un número limitado de concurrentes, que será fijado previamente por el Jefe del Estado Mayor de cada Ejército. La relación de los propuestos será informada por una Junta de evaluación y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará, con carácter definitivo, los que deben asistir al citado curso.
El ascenso a Cabo Mayor se producirá con ocasión de vacante en la correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército, previa evaluación de los Cabos Primeros que reúnan las condiciones para ello, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley.
TÍTULO IX
PROVISIÓN DE DESTINOS
ARTÍCULO 126.- Destinos.
El militar profesional podrá ocupar destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación del militar profesional en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.
ARTÍCULO 127.- Personal militar en la Casa de Su Majestad el Rey.
Los militares profesionales que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.
ARTÍCULO 128.- Clasificación de los destinos.
1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.
2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
ARTÍCULO 129.- Normas sobre provisión de destinos.
1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán de libre designación, y los de los demás empleos podrán ser de libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.
2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes, así como los supuestos en los que deberá existir la evaluación previa a la que se refiere el apartado 3 del artículo 103 de esta Ley. Los destinos de libre designación y aquellos otros que reglamentariamente se determinen podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 101 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.
3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales militares de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en los apartados 2 del artículo 69, 2 del artículo 113 y 4 del artículo 115 de esta Ley, sea declarado con carácter definitivo, no apto para el ascenso o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.
4. Los destinos de los militares profesionales de tropa y marinería durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en éste. En los sucesivos compromisos se estará sujeto a las normas generales de provisión de destinos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 95 de esta Ley.
ARTÍCULO 130.- Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.
1. Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los Oficiales Generales de empleo Teniente General y General de División, Jefes de la fuerza y del apoyo a la fuerza, directamente dependientes de los respectivos Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos que, con los mismos empleos, estén subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, así como los cargos correspondientes a Generales de División de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que por Acuerdo de Consejo de Ministros se determinen, se efectuarán por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
2. El nombramiento de los demás cargos correspondientes a Oficiales Generales y la asignación de todos los destinos de esta categoría, así como los ceses, son competencia del Ministro de Defensa.
ARTÍCULO 131.- Asignación de destinos.
La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por antigüedad al Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
ARTÍCULO 132.- Atención a la familia.
Durante el período de embarazo, a la mujer militar profesional se le podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico, adecuado a las circunstancias de su estado, distinto del que estuviere ocupando. En los supuestos de parto o de adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas.
La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.
ARTÍCULO 133.- Cese en los destinos.
1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por el Ministro de Defensa.
2. La facultad de cesar en su destino a un militar profesional, cuando aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 131 de esta Ley. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.
3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe llevará aparejada el cese en éste desde el momento en que el Ministerio de Defensa tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Ministro de Defensa.
ARTÍCULO 134.- Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.
El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.
ARTÍCULO 135.- Carácter de los destinos.
1. Los destinos previstos específicamente para un empleo militar no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores, a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. Las funciones de un cargo o puesto vacante podrán ejercerse con carácter interino o accidental por el militar profesional al que le corresponda de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
2. Los destinos de los militares de complemento serán indistintos para los empleos de Teniente y Alférez.
3. Los destinos del grado de Soldado de Primera podrán ser los mismos que los de Soldado.
ARTÍCULO 136.- Nombramientos, ceses y destinos en el ámbito de la Jurisdicción Militar.
Los nombramientos, destinos y ceses de quienes, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de secretarios relatores se efectuarán según lo previsto en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
ARTÍCULO 137.- Comisiones de servicio.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino, si lo tuvieran. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.
TÍTULO X
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 138.- Situaciones administrativas.
1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria.
d) Suspenso de empleo.
e) Suspenso de funciones.
f) Reserva.
2. Las situaciones administrativas de servicios especiales y de reserva no son de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
ARTÍCULO 139.- Situación de servicio activo.
1. Los militares profesionales estarán en situación de servicio activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 126 y 127 de esta Ley y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título.
2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino.
3 . Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.
ARTÍCULO 140.- Situación de servicios especiales.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de servicios especiales cuando:
a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas.
c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa.
d) Sean nombrados miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales.
e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales.
f) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
g) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa.
h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Superior de Información de la Defensa.
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
3. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos exigidos a los miembros de su Escala o categoría.
4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el militar profesional dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo. En el supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo estará sometido al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
ARTÍCULO 141.- Situación de excedencia voluntaria.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando:
a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas.
b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.
Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a diez años.
d) Lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a doce años.
e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción. En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando. Este derecho no podrá ser ejercido por el padre y la madre simultáneamente.
f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas.
2. Los supuestos definidos en las letras a), e) y f) del apartado 1 de este artículo también serán de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
3. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si no resultase elegido o a la terminación de su mandato.
4. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo pasará a la situación de servicio activo al cesar en los cargos mencionados en la misma.
5. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si causara baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala.
6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.
El militar profesional que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este artículo podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno, con el límite máximo de tres años.
7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón u ordenación correspondientes en el momento de la concesión.
La inmovilización en el escalafón u ordenación correspondientes y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del apartado 1 de este artículo.
8. El militar profesional podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos, en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos que se exijan a los miembros de su Escala o categoría.
9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será computable a efectos de tiempo de servicios, vencimiento del compromiso, trienios y derechos pasivos, salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo. En el caso de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.
Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en aplicación de lo prevenido en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público, el importe de los trienios que les correspondan.
10. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
ARTÍCULO 142.- Situación de suspenso de empleo.
1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspenso de empleo por alguna de las siguientes causas:
a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público.
b) Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.
2. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior quedará privado del ejercicio de sus funciones, cesando en su destino, durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas.
La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis meses.
3. Los militares profesionales también podrán pasar a la situación de suspenso de empleo cuando lo acuerde el Ministro de Defensa, a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.
4. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos.
El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
5. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiere podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
ARTÍCULO 143.- Situación de suspenso de funciones.
1. El pase a la situación de suspenso de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.
2 . El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino. El militar profesional en situación de suspenso de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón u ordenación correspondientes. De igual forma actuará en relación con el militar profesional al que le sea incoado un expediente gubernativo.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.
3. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la transcendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.
4. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios.
5. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.
6. A los efectos de las plantillas establecidas en el Título III de esta Ley, los militares profesionales en la situación de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
ARTÍCULO 144.- Situación de reserva.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:
a) Militares de carrera:
Generales de Brigada, sesenta y tres años.
Restantes empleos, sesenta y un años.
Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
b) Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente:
Todos los empleos, cincuenta y ocho años.
2. Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada, siete años entre los empleos de General de Brigada y General de División y diez años entre los anteriores y el de Teniente General.
También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y los Suboficiales Mayores al cumplir seis años de permanencia en el empleo. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se cumplan treinta y tres desde la obtención de la condición de militar de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
A estos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera, no se computarán los tiempos que, con dicha condición, se ha permanecido como alumno de los centros docentes militares de formación para acceder a una Escala de militares de carrera por promoción interna.
3. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter permanente, respectivamente.
En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar plazas para los militares de carrera que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.
4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva, mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo.
6. El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, pasará directamente a retiro.
7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.
8. Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia. Igualmente, se determinarán las condiciones y circunstancias en la que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.
El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión de servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y las funciones a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley, con exclusión del ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.
9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones.
Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.
10. Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.
11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.