Título: España. Ley 17/1999, de 18 de Mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

TÍTULO XI
CESE EN LA RELACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 145.- Pase a retiro.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesa en virtud de retiro.
2. El retiro del militar de carrera y del militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 144 de esta Ley.
c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique inutilidad permanente para el servicio.
e) Por insuficiencia de facultades profesionales.
En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración de forzoso.
3. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, en los términos previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
4. Los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
En los supuestos en que un militar retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le correspondan.
ARTÍCULO 146.- Pérdida de la condición de militar.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente perderán la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por alguna de las causas siguientes:
a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.
d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.
2. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal perderán la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por la resolución del mismo.
3. La pérdida de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería, por las causas citadas en los apartados anteriores de este artículo, llevará consigo la pérdida de la condición de militar y surtirá todos sus efectos, sin perjuicio de lo que se establece en el Título XIII de esta Ley.
4. La pérdida de la condición de militar no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.
ARTÍCULO 147.- Renuncia a la condición de militar.
1. Para solicitar la renuncia a la condición de militar por los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente, será necesario acreditar haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine o, de no tenerlo cumplido, resarcir económicamente al Estado y efectuar un pre-aviso de seis meses.
2. El tiempo de servicios para solicitar la renuncia se contabilizará desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo estará en relación con los costes y duración de los estudios realizados, tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar y no podrá ser superior a diez años.
3. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado, en caso de solicitar la renuncia sin tener el tiempo de servicios cumplido, serán fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes Escalas y para los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares, teniendo en cuenta el tiempo de servicio citado en los apartados anteriores y el coste de la formación recibida. Igualmente, establecerá porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación por períodos de tiempo de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización.
ARTÍCULO 148.- Finalización y resolución del compromiso.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cesa por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por resolución del mismo.
2. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal finalizará en la fecha de vencimiento de éste.
3. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal se resolverá como consecuencia de:
a) Pérdida de la nacionalidad española.
b) Condena por delito doloso.
c) Insuficiencia de facultades profesionales.
d) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
e) Adquisición de la condición de militar de carrera y, en el caso de los militares profesionales de tropa y marinería, la de militar de complemento o el acceso a una relación de servicios de carácter permanente.
f) Ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil.
g) Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las Administraciones públicas, o adquisición de la condición de personal laboral fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.
h) Cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa, según el apartado 1 del artículo 140 de esta Ley, a la situación administrativa de servicios especiales.
i) Al cumplir treinta y ocho años el militar de complemento o treinta y cinco años el militar profesional de tropa y marinería.
j) La imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
k) La petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determine.
l) La petición expresa del interesado, solicitándolo, al menos, con un mes de antelación, una vez cumplido el compromiso inicial y un mínimo de tres años de tiempo de servicios.
4. Si por alguna causa imputable al interesado no se pudiera cumplir el compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería, se iniciará expediente de resolución en el que se determinará el resarcimiento al Estado al que hubiera lugar. Dicha indemnización, que estará en relación con los costes y duración de los estudios realizados, figurará en el compromiso, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y no será de aplicación en los casos en los que el motivo de la resolución sea debido a insuficiencia de condiciones psicofísicas.
5 . El compromiso de los militares profesionales de tropa y marinería también se podrá resolver por aplicación del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.
ARTÍCULO 149.- Vinculación honorífica.
El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las Leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción con carácter honorífico a la unidad militar que elija, previa conformidad del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe.
TÍTULO XII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MILITARES PROFESIONALES
CAPÍTULO I
Derechos y deberes
ARTÍCULO 150.- Derechos, libertades y deberes.
1. El régimen de derechos, libertades y deberes de los militares profesionales es el establecido en la Constitución, en las disposiciones de desarrollo de la misma y, según lo previsto en la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
2. Los militares profesionales están sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares.
CAPÍTULO II
Consejos Asesores de Personal
ARTÍCULO 151.- Consejos Asesores de Personal.
1. En el ámbito del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército existirá un Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por los militares profesionales referidas al régimen de personal y a la condición de militar.
En el ámbito de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa existirá un Consejo Asesor, formado por personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo Asesor de Personal de su Ejército respectivo, para plantear las propuestas a las que se refiere el apartado anterior. Quedan excluidas de esta vía las peticiones, quejas y recursos regulados en el capítulo V de este Título.
3. Reglamentariamente se determinarán la composición y el procedimiento de elección de los miembros de los citados Consejos Asesores, teniendo en cuenta que deberán formar parte de cada uno militares en servicio activo de todas las categorías, Cuerpos y Escalas del respectivo Ejército o del conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
4. Para tratar asuntos de general aplicación al personal de las Fuerzas Armadas se podrá convocar en una reunión conjunta, de la forma que reglamentariamente se determine, a una representación de los Consejos Asesores de Personal de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO III
Retribuciones, incompatibilidades y disponibilidad
ARTÍCULO 152.- Retribuciones.
1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.
El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.
2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas:
- General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente: grupo A.
- Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: grupo B.
- Cabo Mayor a Soldado con relación de servicios de carácter permanente: grupo C.
- Cabo Primero a Soldado con relación de servicios de carácter temporal: grupo D.
3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas.
ARTÍCULO 153.- Incompatibilidades.
Los militares profesionales están sometidos al régimen general sobre incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las Administraciones públicas y adaptado reglamentariamente a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 154.- Disponibilidad.
1. Los militares profesionales estarán en disponibilidad permanente para el servicio. Su régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas de las unidades y a las de funcionamiento de los centros y organismos.
2. Los militares profesionales tienen derecho a disfrutar los permisos y licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas, con las adaptaciones a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por el Ministro de Defensa.
Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos y licencias. Cuando las circunstancias lo exijan, el jefe de la unidad, centro u organismo correspondiente podrá ordenar la incorporación al destino.
CAPÍTULO IV
Protección social
ARTÍCULO 155.- Principios generales.
1. La protección social de los militares profesionales, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará, con carácter general, a los militares profesionales que mantengan una relación de servicios de carácter permanente.
3. Los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal quedarán igualmente acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, durante la vigencia de la misma, en los términos siguientes:
a) Cuando se inutilicen de forma que la incapacidad sea permanente para toda profesión u oficio, será acordado su retiro y causarán en su favor la correspondiente pensión ordinaria o extraordinaria, según proceda.
b) Cuando la inutilidad sólo sea determinante de incapacidad permanente para la profesión militar, se acordará la resolución del compromiso y causarán en su favor la indemnización, por una sola vez, que se determine reglamentariamente, compatible con la protección por desempleo a que se refiere el artículo 158 de esta Ley.
c) Cuando fallezcan o sean declarados fallecidos, causarán derecho a pensión a favor de familiares. La pensión podrá ser ordinaria o extraordinaria, según proceda.
4. Las correspondientes cotizaciones se someterán a la normativa vigente en cada momento y se computarán en los restantes regímenes de la Seguridad Social con arreglo a las disposiciones reguladoras del cómputo recíproco.
ARTÍCULO 156.- Sanidad Militar.
1. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal militar por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria en el ámbito logístico-operativo y, consecuentemente, la que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
2. La Sanidad Militar será la única competente para determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 1 del artículo 83, así como para dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el servicio o, con arreglo al artículo 107, de la limitación para ocupar determinados destinos, del retiro por inutilidad permanente para el servicio o de la resolución del compromiso, según corresponda.
No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 del artículo anterior.
ARTÍCULO 157.- Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
1. Al militar profesional que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 101 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.
2. Si el afectado es un militar de carrera o un militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 107 de esta Ley.
El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.
3. Si el afectado es un militar de complemento o un militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 de este artículo se presuma definitiva o transcurrido un año desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se determina en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente.
Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud, salvo que ésta no le correspondiera, en cuyo caso será atendido por la Sanidad Militar hasta su curación. Si continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos de la forma que reglamentariamente se establezca.
ARTÍCULO 158.- Protección por desempleo.
Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal tendrán derecho a la protección por desempleo de conformidad con la legislación vigente.
CAPÍTULO V
Recursos y peticiones
ARTÍCULO 159.- Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los militares profesionales podrán interponer recurso de alzada.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
ARTÍCULO 160.- Derecho de petición.
El militar podrá ejercer el derecho de petición, individualmente, en los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 161.- Quejas.
1. El militar profesional podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u organismo, quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, siempre que no hubiera presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de esta Ley.
2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si no se considerasen suficientemente atendidas, podrán presentarse directamente ante el Mando de Personal del Ejército correspondiente y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se determine, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de esta Ley.
ARTÍCULO 162.- Defensor del Pueblo.
El militar profesional podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
TÍTULO XIII
APORTACIÓN SUPLEMENTARIA DE RECURSOS HUMANOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 163.- Reservistas.
1. El término reservistas comprende a los españoles que, en las circunstancias determinadas en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.
En función de su procedencia y con las características que se definen en este Título, se clasifican en los siguientes grupos:
a) Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal al finalizar su compromiso, así como los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición de militar según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.
b) Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que se convoquen al efecto.
c) Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean declarados como tales por decisión del Gobierno.
2. Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de carácter excepcional de aquellos reservistas que constituyan el sostén económico o personal de su familia, así como aquellas otras de carácter personal, profesional o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.
ARTÍCULO 164.- Criterios para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la incorporación de reservistas para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. La autorización deberá especificar la cuantía de efectivos, el tipo de reservistas al que afecta, el plazo para efectuar las operaciones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en situación de reservista activado.
2. Las modalidades para incorporar reservistas temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas tendrán el siguiente carácter:
a) Selectivo, con la finalidad de completar puestos de las Fuerzas Permanentes que requieran determinadas aptitudes. Afectará a reservistas temporales.
b) Ordinario, cuando se trate de cubrir las plantillas de las Fuerzas Permanentes y de las Fuerzas de Reserva y de atender a la generación de Fuerzas adicionales. Afectará a reservistas temporales y voluntarios.
3. Para los reservistas obligatorios existirá una modalidad de incorporación de carácter general, que se establece en el capítulo V de este Título.
ARTÍCULO 165.- Misiones en el extranjero.
Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para misiones en el extranjero, por exigencias que se deriven de los acuerdos internacionales suscritos por España o para colaborar en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. La participación de reservistas en estos supuestos se hará siempre con carácter voluntario. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para que dicha voluntariedad se pueda manifestar con carácter general para todo tipo de operaciones o para aquellos casos que se oferten plazas para una operación determinada.
ARTÍCULO 166.- Formación.
1. Al objeto de mantener y actualizar los conocimientos militares precisos, se habilitarán medios de información y perfeccionamiento para los reservistas temporales.
2. Los reservistas voluntarios iniciarán su incorporación a las Fuerzas Armadas con un período de formación básica militar y específica, que no será superior a tres meses. Posteriormente mantendrán y actualizarán sus conocimientos siguiendo el mismo sistema que se establece en el apartado anterior para los reservistas temporales.
3. Se definirán programas plurianuales con objetivos definidos y previsión de recursos económicos para garantizar el nivel de preparación y de cobertura efectiva de las reservas. Se consignarán las correspondientes partidas presupuestarias necesarias para garantizar la realización de períodos de instrucción y adiestramiento de corta duración, en ejecución de las previsiones realizadas.
4. Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de perfeccionamiento.
5. Los reservistas temporales y voluntarios podrán solicitar la suspensión de la incorporación para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o cursos de perfeccionamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 de la presente Ley.
ARTÍCULO 167.- Grado de disponibilidad de los reservistas temporales y voluntarios.
Los reservistas temporales y voluntarios se encontrarán dispuestos a incorporarse a las Fuerzas Armadas cuando sean convocados para prestar servicio en el plazo que reglamentariamente se determine. Este plazo no podrá ser inferior a un mes. A estos efectos, deberán notificar sus cambios de residencia o domicilio en la forma que reglamentariamente se establezca.
ARTÍCULO 168.- Asociaciones de reservistas.
Las Administraciones públicas apoyarán y facilitarán la constitución de asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre sus propios miembros, de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y de las que se constituyan con otras de carácter similar de otros países, con el objetivo de difundir los valores de seguridad y defensa en el marco de la solidaridad y del mantenimiento de la paz.
CAPÍTULO II
Reservistas temporales
ARTÍCULO 169.- Reservistas temporales.
1. Los reservistas temporales tendrán dicha condición desde el momento de la finalización o resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas hasta cumplir el número de años que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta que no se podrán sobrepasar los períodos de tiempo siguientes:
- Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años de duración, tres años.
- El resto de los militares de complemento, cinco años.
- Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de doce o dieciocho meses, un año.
- Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años, tres años.
- El resto de los militares profesionales de tropa y marinería, cinco años.
2. También tendrán la condición de reservistas temporales, por un período de cinco años desde el momento en que se le conceda la renuncia a su condición de militar, según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley, los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, todos los reservistas temporales podrán prorrogar voluntariamente su permanencia como tales, de la forma que reglamentariamente se determine, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta años de edad, fecha límite, en todo caso, de permanencia como reservista temporal.
CAPÍTULO III
Reservistas voluntarios
ARTÍCULO 170.- Condiciones para el ingreso de los reservistas voluntarios.
1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se convoquen para Oficiales, Suboficiales y tropa y marinería, siempre que acrediten los niveles educativos que reglamentariamente se determinen para cada categoría y, en su caso, especialidad.
2. Para acceder a reservista voluntario habrá que obtener una de las plazas ofertadas en convocatoria pública y superar el período de formación al que hace referencia el artículo 166 de la presente Ley. En la citada convocatoria se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y se valorará la formación y experiencia acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar, así como la voluntariedad para participar en misiones en el exterior.
3. Las pruebas selectivas se podrán efectuar de forma individualizada, con parámetros y criterios de selección objetivos establecidos en la correspondiente convocatoria.
4. Serán condiciones generales para solicitar el ingreso las siguientes:
a) Poseer la nacionalidad española.
b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de treinta y cinco años para el personal de tropa y marinería y de treinta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.
c) Acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria.
5. Cuando el Gobierno decrete las incorporaciones de reservistas de carácter selectivo y ordinario a las que se refiere el artículo 164 de esta Ley, se procederá a efectuar cuantas convocatorias de reservistas voluntarios se consideren necesarias para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 171.- Compromiso de los reservistas voluntarios.
1. Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de dos o tres años. Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos, hasta un total de quince años, por períodos de dos o tres años, siempre que no se rebasen las siguientes edades:
a) Oficiales y Suboficiales, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta años.
b) Tropa y marinería, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan treinta y ocho años.
En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a los límites de edad citados.
2. En las convocatorias a las que se hace referencia en el apartado 5 del artículo anterior, el compromiso inicial podrá ser de un año.
3. El compromiso finalizará en la fecha de vencimiento.
4. También podrá resolverse el compromiso en las condiciones que reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación a los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal.
ARTÍCULO 172.- Empleos de los reservistas voluntarios.
Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas.
ARTÍCULO 173.- Consideración a los reservistas voluntarios.
1. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza militar de formación se considerará como mérito el tiempo permanecido como reservista voluntario.
2. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como reservista, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
3. El reservista voluntario podrá vestir el uniforme o las prendas de uniforme que se definan reglamentariamente para los reservistas, en los actos castrenses y sociales, y podrá participar en actos y celebraciones de las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
4. Al objeto de su identificación se les facilitará la correspondiente tarjeta de identidad militar para personal reservista.
5. Finalizado el compromiso adquirido, cesará en la condición de reservista voluntario y recibirá el título honorífico de Oficial, Suboficial o Soldado de su Ejército respectivo.
CAPÍTULO IV
Situación de reservista activado
ARTÍCULO 174.- Activación.
1. Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de activados cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para:
a) Prestar servicio en el puesto asignado.
b) Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento.
2. A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento de la incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial se les suspenderá la incorporación mientras persistan las causas que la motiven. De ser irreversible esa limitación y estar incluida en el cuadro médico que reglamentariamente se determine, perderán la condición de reservista temporal o voluntario.
3. A partir de su pase a la situación de activado, todo reservista recibirá la necesaria instrucción de actualización y prestará, de no haberlo efectuado con anterioridad, el juramento o promesa ante la Bandera de España al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
4. Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación de activados, los reservistas volverán a su situación anterior.
ARTÍCULO 175.- Régimen de personal.
1. Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición de militar. Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Los reservistas temporales, cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, tendrán el régimen de personal que les corresponda en la situación de servicio activo a los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, según su procedencia. Los reservistas voluntarios de empleo Soldado, el de los militares profesionales de tropa y marinería; en el caso de los Alféreces reservistas voluntarios, el de los militares de complemento, y en el de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el régimen previsto en la presente Ley.
2. Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro de los programas de información e instrucción, percibirán las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen, que por cada día no podrán ser inferiores al doble del salario mínimo interprofesional diario vigente.
ARTÍCULO 176.- Destinos.
1. Los reservistas temporales quedarán encuadrados en el Ejército de procedencia, preferentemente en el Cuerpo al que, en su caso, estuvieron adscritos y en la especialidad a la que pertenecían. En todo caso, se les asignará expresamente un puesto vinculado a la instrucción y adiestramiento adquirido y a los destinos desempeñados.
Cuando ejerzan una profesión civil de aplicación específica en las Fuerzas Armadas, podrán ser destinados a puestos o especialidades distintos a los inicialmente previstos y acordes con la nueva capacitación.
2. Los reservistas voluntarios serán destinados a los puestos que tengan previamente asignados en función de las convocatorias en que fueron admitidos.
ARTÍCULO 177.- Derechos de carácter laboral.
Los reservistas temporales y voluntarios, durante el período en que se encuentren activados, tendrán los siguientes derechos de carácter laboral:
a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la incorporación, o uno de similares condiciones y de igual remuneración en la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus posibilidades de promoción profesional en la empresa.
b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará asimilada a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en su legislación específica.
c) Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.
CAPÍTULO V
Reservistas obligatorios
ARTÍCULO 178.- Declaración de reservistas obligatorios.
1. En las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley, si el Gobierno prevé que no podrán quedar satisfechas las necesidades de la defensa nacional con la aplicación de las medidas de incorporación de reservistas temporales y voluntarios establecidas en este Título, y considere necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a las Fuerzas Armadas, solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios, que podrá afectar a todos los españoles que en ese año cumplan desde diecinueve a veinticinco años de edad.
El Congreso de los Diputados debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.
El Gobierno, obtenida la autorización a que hacen referencia los párrafos anteriores, establecerá, mediante Real Decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios.
2. Las Administraciones públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación vigente sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
3. De los españoles incluidos en el apartado 1 de este artículo, el Gobierno podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas obligatorios un número concreto o un porcentaje de los que cumplan veinticinco años de edad. La designación se hará respetando el principio de igualdad de oportunidades.
Sucesivamente y por procedimientos semejantes, se podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas obligatorios determinado número o porcentaje o bien la totalidad de los nacidos en años posteriores hasta los que cumplan diecinueve años de edad inclusive.
4. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. A estos efectos, se entiende como organizaciones con fines de interés general aquellas que realizan actividades de utilidad pública en los siguientes sectores:
a) Protección civil.
b) Defensa civil.
c) Seguridad ciudadana.
d) Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza.
e) Servicios sanitarios.
f) Servicios sociales.
ARTÍCULO 179.- Comunicación a los reservistas obligatorios.
1. Producida la declaración de reservistas obligatorios de conformidad con el artículo anterior, las Delegaciones de Defensa notificarán a cada uno de los interesados su declaración como tal y les remitirán una ficha de reservista con los datos de identificación. Dicha ficha irá acompañada de un cuestionario de cumplimentación voluntaria, en el que se podrá incluir lo siguiente:
a) Declaración sobre datos esenciales de la salud y estado físico, que podrá ir acompañada de certificados médicos acreditativos.
b ) Preferencia en cuanto a prestar servicio, cuando el Gobierno, por necesidades de la defensa nacional lo determine, en el Ejército de Tierra, en la Armada y en el Ejército del Aire y, dentro de ellos, en puestos o unidades de la fuerza o del apoyo a la fuerza, o en organizaciones con fines de interés general.
c) En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Los interesados remitirán a las Delegaciones de Defensa correspondientes la ficha de reservista, con las alegaciones y subsanación de errores que se estimen procedentes, a la que, en su caso, acompañarán el cuestionario cumplimentado.
ARTÍCULO 180.- Objeción de conciencia.
Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no requerirá ningún otro trámite de aprobación.
Los que se hayan declarado objetores de conciencia sólo podrán ser asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de armas.
ARTÍCULO 181.- Incorporación de reservistas obligatorios.
1. A la vista de la evolución de la situación, de las necesidades de la defensa nacional y de las solicitudes en las convocatorias para acceder a reservista voluntario, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 170 de la presente Ley, el Gobierno podrá acordar la incorporación de reservistas obligatorios.
2. La incorporación de reservistas obligatorios se efectuará en los centros de selección que se determinen, previa convocatoria por las Delegaciones de Defensa. Entre la notificación de la declaración de reservista obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 de la presente Ley, y la fecha en la que deben efectuar su incorporación al centro de selección deberá transcurrir un plazo mínimo de un mes.
ARTÍCULO 182.- Centros de selección.
1. Dependientes de las Delegaciones de Defensa, se organizarán centros de selección, de la forma que reglamentariamente se determine, como órganos encargados de recibir a los reservistas obligatorios que se incorporen y efectuar los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas y de determinación de aptitudes que permitan identificar su adecuación a las diferentes áreas de cometidos dentro de las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general.
2. Los centros de selección, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, la manifestación de preferencias de los interesados y sus alegaciones, asignarán los destinos correspondientes a todos los reservistas obligatorios en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa o en otras organizaciones con fines de interés general. En su caso, los reservistas podrán ser declarados excluidos para la prestación de servicios por limitaciones psicofísicas, según los cuadros que se determinen reglamentariamente.
3. Además de lo previsto en el apartado anterior, serán criterios de obligado cumplimiento en la asignación de destinos los siguientes:
a) Las mujeres no podrán ser asignadas a puestos de unidades de la fuerza, excepto si han manifestado expresamente su voluntariedad para ello.
b) Lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley en relación con los objetores de conciencia.
c) La prestación de servicios por clérigos, religiosos y ministros confesionales, en general, se ajustará a los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, si los hubiere.
ARTÍCULO 183.- Régimen de personal de los reservistas obligatorios.
1. Los reservistas obligatorios que se incorporen a las Fuerzas Armadas tendrán el mismo régimen de personal que el de los reservistas voluntarios activados de empleo Soldado.
2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán la condición de militar.
CAPÍTULO VI
Procedimientos y recursos
ARTÍCULO 184.- Procedimiento aplicable a la no incorporación de reservistas.
Al reservista citado legalmente para su incorporación a las Fuerzas Armadas o a un centro de selección que no se presentase se le abrirá un expediente, por la Delegación de Defensa que corresponda, para verificar las causas del incumplimiento.
Cuando como resultado del expediente se aprecie la inexistencia de causa justificada, se trasladarán las actuaciones al órgano superior del que dependa la Delegación, para su remisión al órgano judicial competente, a los efectos previstos en el Código Penal.
ARTÍCULO 185.- Recursos.
Contra los actos y resoluciones que se adopten en relación con los reservistas en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, se podrán interponer los recursos en vía administrativa que correspondan.
Disposición adicional primera. Carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.
El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, regulará la carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, en la actualidad Capitán del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra (Infantería), Teniente de Navío del Cuerpo General de la Armada y Capitán del Cuerpo General del Ejército del Aire, quedando facultado para adaptar los preceptos de la presente Ley a las singularidades que se estime oportuno han de concurrir en su regulación y desarrollo, estableciendo un régimen propio y diferenciado, teniendo en cuenta las exigencias que Su alta representación demanda y las circunstancias que concurren en Su persona como Heredero de la Corona de España.
Disposición adicional segunda. Empleo honorífico de los Oficiales Generales que hayan formado parte de la Junta de Jefes de Estado Mayor.
A los Tenientes Generales y Almirantes que hayan desempeñado los cargos de Jefe del Estado Mayor de la Defensa o de Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor y de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, desde la institucionalización en febrero del año 1977 de la Junta de Jefes de Estado Mayor, se les concederá con carácter honorífico el empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según el Ejército de pertenencia, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. La concesión de dicho empleo honorífico no supondrá cambio en su situación administrativa ni en su régimen retributivo.
Disposición adicional tercera. Empleo de Teniente General en el Cuerpo de Infantería de Marina.
Para satisfacer las necesidades derivadas del planeamiento de la defensa militar, en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, cuyo empleo máximo según lo previsto en el Título IV de esta Ley es el de General de División, se podrá alcanzar excepcionalmente el empleo de Teniente General, para ocupar los puestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley. El ascenso se producirá por Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
Disposición adicional cuarta. Cambio de denominaciones.
1. Las Escalas Superiores, Escalas Medias, Escalas Técnicas y Escalas Básicas, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse, respectivamente, Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales, Escalas Técnicas de Oficiales y Escalas de Suboficiales.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo de la categoría de Oficial pasarán a denominarse militares de complemento con el régimen de personal regulado para éstos. El cambio de denominación no tendrá incidencia en el cómputo del tiempo de servicios prestados.
Quienes por razón de los límites de tiempos de servicios y edad establecidos en el artículo 91 de esta Ley deberían finalizar su relación de servicios profesionales antes del 31 de diciembre del año 2002, si lo solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado 4 del mencionado artículo 91, podrán firmar un único compromiso hasta el 31 de diciembre del año 2002, a cuya finalización cesarán en su relación de servicios profesionales.
Los que no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la relación de servicios profesionales a la finalización del compromiso que tuvieran firmado.
En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 quedarán exentos de los límites de edad, empleo y número de convocatorias regulados en el artículo 66 de esta Ley.
3. A los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, les será de aplicación lo previsto en esta Ley para los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.
4. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales pasarán a denominarse militares profesionales de tropa y marinería, con el régimen de personal regulado para los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal. El cambio de denominación no tendrá incidencia en el cómputo del tiempo de servicios prestados.
Quienes por razón de los límites de tiempo de servicios y edad establecidos en el artículo 95 de esta Ley deberían finalizar su relación de servicios profesionales antes del 31 de diciembre del año 2002, si lo solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado 6 del mencionado artículo 95, podrán firmar un único compromiso hasta el 31 de diciembre del año 2002, a cuya finalización cesarán en su relación de servicios profesionales.
Los que no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la relación de servicios profesionales a la finalización del compromiso que tuvieran firmado.
En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, quedarán exentos de los límites de edad, empleo y número de convocatorias regulados en el artículo 66 de esta Ley.
Durante los años 2000, 2001 y 2002, para participar en los procesos de selección para acceder a la relación de servicios de carácter permanente regulada en el artículo 96 de esta Ley, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de nueve años, cumplidos el 1 de enero del año de la convocatoria, y las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin que durante ese período sean de aplicación los requisitos señalados en el citado artículo.
5. Todas las referencias efectuadas en la legislación vigente a los militares de empleo se entenderán hechas a militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, según corresponda.
Disposición adicional quinta. Adaptación de las situaciones administrativas.
1. Al militar profesional que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa, con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda. El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley.
2. A los militares de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación de reserva por aplicación del apartado 2 y de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se les aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado 8 del mismo artículo, hasta cumplir las edades determinadas según empleo en el apartado 1 del artículo 144 de esta Ley.
3. A los militares de carrera que hayan permanecido en situación de excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra c) apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se les computará el tiempo permanecido en esa situación desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
Igualmente, a los militares de carrera que hayan permanecido en situación de excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra b) apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se les computará el tiempo permanecido en esa situación desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, a efectos de trienios y derechos pasivos.
Asimismo, a los militares de carrera que, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, sobre ejercicio de actividades políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, pasaron al retiro, se les computará el tiempo permanecido como miembros de elección popular en órganos representativos públicos, a efectos de trienios y derechos pasivos. A los que hayan cesado o cesen en los citados cargos se les realizará, por el Ministerio de Defensa y a solicitud del interesado, el señalamiento de haber pasivo, considerando que se ha producido un retiro forzoso de acuerdo con la normativa aplicable en el momento del cese.
Lo previsto en este apartado no tendrá efectos económicos de carácter retroactivo.
Disposición adicional sexta. Integración en los Cuerpos de Ingenieros.
Los miembros de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra, declaradas a extinguir, quedan integrados en la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra y los de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, declarada a extinguir, quedan integrados en la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
La integración se producirá incorporándose al escalafón actual de la Escala correspondiente detrás del que hubiese estado situado de haber optado a la integración opcional regulada en el Real Decreto 796/1995, de 19 de mayo, de constitución de Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas, y que con posterioridad a dicha constitución no haya modificado su posición relativa en el escalafón por aplicación de las normas en vigor, en cuyo caso se escalafonará a continuación del anterior. El Ministro de Defensa establecerá las normas específicas para la integración.
Disposición adicional séptima. Integración en el Cuerpo Militar de Sanidad.
1. Los militares de carrera pertenecientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos y a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en Psicología y el diploma de Psicología Militar, quedarán integrados en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, si lo solicitan en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. La integración desde una Escala Superior de Oficiales se hará conservando el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el día 31 de julio del año 1999, con efectos del día 1 de agosto del mismo año. En caso de igualdad, se resolverá a favor del de mayor edad.
3. La integración desde una Escala de Oficiales se hará detrás del último componente de su mismo empleo. Los Alféreces se integrarán en el empleo de Teniente. La ordenación relativa de los que se integren en cada empleo se hará según la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el 31 de julio del año 1999. En caso de igualdad, se resolverá a favor del de mayor edad.
Esta integración tendrá efectos del día 1 de agosto del año 1999, que será la fecha de antigüedad en el empleo de todos ellos en la nueva Escala.
Disposición adicional octava. Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente.
1. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de Suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de las Escalas Legionaria de Suboficiales de Infantería y de Mar de Suboficiales de Infantería que no hayan pasado a la situación de reserva o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en las Escalas Auxiliares, Legionaria o de Mar correspondientes, declaradas a extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las citadas Escalas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.
2. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos Auxiliares de Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico/Suboficiales que no hayan pasado a la situación de reserva o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en el Cuerpo Auxiliar de Especialistas/Oficiales, en las Escalas Auxiliares de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico/Oficiales, declarados a extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las citadas Escalas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.
3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento con anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán obtener el empleo de Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y, de no existir éstas, en la Escala de Oficiales correspondiente, en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.
4. El cómputo total de las retribuciones anuales a percibir por los Tenientes en situación de reserva, exceptuando las correspondientes a trienios, será, como mínimo, el de los Subtenientes en la misma situación administrativa.
Disposición adicional novena. Cambio de adscripción a Cuerpo de los militares de complemento.
Los militares de complemento según el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la presente Ley, que completen las Escalas de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en Psicología, o el título de licenciado en Veterinaria, podrán cambiar su adscripción a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, si lo solicitan en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La adscripción como militares de complemento se producirá con efectos de esta última fecha, conservando el empleo que tuvieran y el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la ordenación de los interesados.
Los militares de complemento adscritos a la Escala Superior del Cuerpo Militar de Sanidad a los que se refiere esta disposición quedarán exentos de los límites de edad y empleo regulados en el artículo 66 de esta Ley para participar en las convocatorias por promoción interna a dicho Cuerpo, mientras mantengan la condición de militar de complemento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de esta Ley y en el apartado 2 de su disposición adicional cuarta.
Disposición adicional décima. Régimen de ascensos de Cabos Primeros permanentes.
1. Los Cabos Primeros Veteranos de la Armada a los que se refiere la disposición adicional tercera del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las Escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y Sargento Primero que se establece en dicha disposición. Los efectivos de estos empleos contabilizarán en las plantillas de las correspondientes Escalas de Suboficiales.
2. Los Cabos Primeros Cazadores Paracaidistas del Ejército del Aire a los que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas, mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y Sargento Primero que se establece en dicha disposición.
Los efectivos de estos empleos contabilizarán en las plantillas de las correspondientes Escalas de Suboficiales.
Disposición adicional undécima. Pase a la reserva.
Los componentes de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra que obtuvieron el empleo de Teniente con fechas 15 de diciembre del año 1975 y 15 de julio del año 1976 pasarán a la situación de reserva, por tiempo de permanencia en la Escala, el 15 de julio del año 2009 y el 15 de julio del año 2010, respectivamente, sin perjuicio de que por otras causas les correspondiera pasar a dicha situación en fecha distinta.
Disposición adicional duodécima. Perfeccionamiento de trienios.
Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal militar al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado.
Disposición adicional decimotercera. Suspensión de la prestación del servicio militar.
1. Queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a partir del 31 de diciembre del año 2002.
2. Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre del año 1982, no prestarán el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, quedan suspendidas las operaciones de reclutamiento de dicho personal, siéndoles de aplicación lo establecido en el Título XIII de esta Ley.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales militares, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores, ascensos y evaluaciones serán de plena aplicación en un período máximo de tres años a partir de su entrada en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes para los militares de carrera y de empleo dentro del plazo señalado anteriormente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Amortización de excedentes de plantilla.
1. Hasta el 30 de septiembre del año 1999 continuarán en vigor las plantillas aprobadas por el Real Decreto 1185/1998, de 12 de junio, por el que se establecen las plantillas de las Fuerzas Armadas por Cuerpos, Escalas y empleos para el ciclo 1998-1999. No obstante, desde la entrada en vigor de la presente Ley, será de aplicación lo establecido en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 18 de esta Ley y los empleos de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, contabilizarán en las plantillas correspondientes a Teniente General o Almirante.
2. La adaptación de los efectivos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley a las plantillas establecidas en el artículo 18 de esta Ley se llevará a cabo de forma progresiva, mediante los Reales Decretos de plantillas de cuadros de mando a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo, en las que para determinados Cuerpos, Escalas y empleos se podrán fijar efectivos distintos para uno o varios años.
En las plantillas que se establezcan para el período que finalice el 30 de junio del año 2004, al terminar el mismo, el número de Oficiales Generales no excederá del fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de esta Ley y el número de Coroneles no será superior a 1.235.
El total de las plantillas que se fijen para el período comprendiendo entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2014 coincidirá, al finalizar el mismo, con la plantilla legal máxima.
3 . Mientras el total de efectivos de cuadros de mando en servicio activo supere la plantilla legal máxima, la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley deberá ajustarse, además de a los criterios establecidos en dicho artículo, al de que los ingresos totales para el acceso a militar de carrera estarán comprendidos entre el 50 y el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los siguientes diez años.
4. Los excedentes de plantilla que existan en los diferentes empleos y Escalas, según lo que se determine en el desarrollo del artículo 18 de esta Ley, se amortizarán no dando al ascenso las siguientes vacantes:
a) En los empleos de la categoría de Oficiales Generales, la primera que se produzca de cada dos.
b) En los restantes empleos, la primera que se produzca de cada tres.
5. Los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería deberán aumentar progresivamente, en función de los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para alcanzar antes de que finalice el año 2002 los efectivos fijados en el artículo 19 de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen del personal de Escalas a extinguir.
1. Las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán con el régimen establecido de conformidad con la disposición adicional séptima de la citada Ley, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.
2. Los militares de carrera de las Escalas declaradas a extinguir que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tuvieran limitación legal para ascender o alcanzar determinados empleos, establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, mantendrán esta limitación.
3. Los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir por la disposición final quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán con el proceso regulado en las normas reglamentarias de desarrollo de la citada disposición.
Los miembros de dicha Escala que, habiendo pasado a la situación de reserva transitoria, no hayan hecho efectivo el derecho a un ascenso previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra, lo obtendrán una vez transcurridos, en las situaciones de servicio activo y de reserva transitoria, los plazos de tiempo que para cada empleo se determinen reglamentariamente.
4. La Escala Honorífica Militar de Ferrocarriles mantendrá el régimen regulado en el Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio, hasta su extinción, no produciéndose a partir de la entrada en vigor de la presente Ley nuevos ingresos en la Escala, ni ascensos a los diversos empleos militares en la misma.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de ascensos de militares de carrera.
1. Hasta el 30 de junio del año 1999 y durante el ciclo de ascensos comprendido entre el 1 de julio del año 1999 y el 30 de junio del año 2000, las evaluaciones y ascensos a los distintos empleos continuarán produciéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. A partir del día 1 de enero del año 2000 y cuando vaya a corresponder el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales a los componentes de una nueva promoción, los ascensos se producirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de esta Ley y las evaluaciones correspondientes se llevarán a cabo de acuerdo con el artículo 115 de esta Ley.
2. El acceso a Teniente de las Escalas de Oficiales, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, será de aplicación a partir de los ingresos en los centros docentes militares de formación por promoción interna correspondiente al año 1999.
Con fecha 1 de agosto de 1999 ascenderán al empleo de Teniente los Alféreces que a la entrada en vigor de la presente Ley pertenezcan a las Escalas de Oficiales pero hayan accedido a las mismas por promoción interna procedentes de militares de empleo de la categoría de Oficial y siempre que no les correspondiera ascender con anterioridad.
Con fecha 1 de febrero de los años 2000 y 2001 ascenderán al empleo de Teniente los Alféreces de las Escalas de Oficiales que hayan accedido a las mismas los años 1999 y 2000, respectivamente, por promoción interna, procedentes de militares de complemento.
Disposición transitoria quinta. Acceso a otro Cuerpo o Escala.
1. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, que posean la titulación requerida, podrán acceder por cambio de Cuerpo, dentro de su Ejército, a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas y a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y de Intendencia, de acuerdo con lo regulado en el artículo 65 de esta Ley, quedando exentos de los límites de edad o empleos regulados en dicho artículo, así como del tiempo de servicios exigido reglamentariamente en la Escala de origen.
2. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los miembros de las Escalas de Subdirectores Músicos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declaradas a extinguir en la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que posean la titulación requerida, podrán optar, por acceso directo, al ingreso en el centro docente correspondiente para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Músicas Militares, quedando exentos de los límites de edad.
3. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los Suboficiales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en Psicología y el diploma de Psicología Militar podrán optar, por acceso directo con reserva de plazas, al ingreso en el centro docente correspondiente para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, quedando exentos de los límites de edad.
4. En las convocatorias de los años 2000 y 2001, los Suboficiales de todos los Cuerpos a los que para acceder a las antiguas Escalas de Complemento se les exigió estar en posesión del título de diplomado universitario, podrán optar, por promoción interna, al ingreso en el centro docente respectivo para la incorporación a la Escala de Oficiales correspondiente, quedando exentos de los límites de edad y empleo.
5. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los Cabos Primeros del Ejército de Tierra, que hayan accedido a una relación de servicios de carácter permanente hasta la edad de retiro con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán acceder por promoción interna a las Escalas de Suboficiales de dicho Ejército, acreditando el nivel educativo que se requiera en la convocatoria, quedando exentos de los límites de edad.
Disposición transitoria sexta. Integración y promoción interna de los Oficiales procedentes de las Escalas de Complemento y de Reserva Naval.
1. Los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de las Escalas de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán acceder a la enseñanza militar de formación por promoción interna en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, quedando exentos de los límites de edad. Los referidos militares de empleo que tuvieran la posibilidad de firmar sucesivos compromisos hasta un plazo máximo de doce o de dieciséis años, la mantendrán, respectivamente, hasta el 31 de diciembre del año 2002 y hasta el 31 de diciembre del año 2006.
2. Los militares de empleo a los que se refiere el apartado anterior que lo soliciten, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y tras la superación de un curso de formación, se integrarán, dentro del Cuerpo al que estén adscritos, en las siguientes Escalas: Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros, Jurídico Militar, Militar de Intervención y Militar de Sanidad, y en las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Especialistas, de Ingenieros y Militar de Sanidad. La integración en las Escalas de los Cuerpos de Ingenieros y Militar de Sanidad se efectuará según la titulación requerida para el acceso a las mismas.
La integración se llevará a cabo con fecha 1 de agosto del año 2001 en el empleo de Teniente, detrás del último de los de ese empleo de las mencionadas Escalas. La ordenación relativa de los nuevos componentes se hará según el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el día 31 de julio del año 2001.
La duración del plan de estudios del curso de formación a que se refiere este apartado será como máximo de un año.
Disposición transitoria séptima. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.
1. Los Oficiales Generales en situación de segunda reserva, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán en dicha situación.
Los Oficiales Generales que tuvieran esta categoría el 1 de enero del año 1990, pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro fijada en el artículo 145 de esta Ley o, en su caso, al corresponderles el pase a retiro según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley. El tiempo permanecido en esta situación, por ser asimilable al retiro, no será considerado como de servicios efectivos para la determinación de derechos pasivos, ni supondrá que se cotice al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en las que el Ministro de Defensa podrá asignar determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales en segunda reserva.
Disposición transitoria octava. Pase a la situación de reserva de Oficiales Generales.
Los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, que tuvieran la categoría de Oficial General con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de reserva a las edades establecidas en el apartado 2 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 144 de esta Ley.
Disposición transitoria novena. Incorporación a la situación de reserva.
A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de reserva los militares de carrera que lo hicieron directamente a retiro desde la situación de servicio activo, conforme a lo regulado en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, al no tener cumplidos veinte años de tiempo de servicios por no coincidir las edades de pase a la situación de reserva fijadas en la misma con las anteriormente establecidas para el pase a la situación de reserva activa. El tiempo permanecido como retirado no será computable a efectos de tiempo de servicios y las retribuciones percibidas durante el mismo no sufrirán ningún tipo de modificación.
Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de pase a la situación de reserva.
1. Hasta el 30 de junio del año 2004, inclusive, los militares profesionales que lo soliciten podrán pasar a la situación de reserva, una vez cumplidos la edad establecida a tal efecto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, o treinta y dos años de tiempo de servicios desde el acceso a las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, con efectos del último día del mes siguiente al de la solicitud, conservando las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 del artículo 144 de esta Ley.
2. Hasta el 30 de junio del año 2009, inclusive, a los Suboficiales a los que hace referencia la disposición adicional décima y el apartado 5 de la disposición transitoria quinta, ambas de esta Ley, el tiempo de servicios necesario para poder solicitar el pase a la situación de reserva, a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa, fijado en veinte años según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 144 de esta Ley, comenzará a contarles desde el momento en que adquirieron el carácter de permanentes.
3. Los militares de carrera que pasen a la situación de reserva hasta el 30 de junio del año 2009, por aplicación del apartado 3 del artículo 144 de esta Ley, conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 del mencionado artículo.
Este régimen retributivo se aplicará igualmente a los Coroneles que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Disposición transitoria undécima. Reserva transitoria.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda declarada a extinguir la situación de reserva transitoria y, en consecuencia, no se producirán nuevos pases a dicha situación.
2. Los militares profesionales que se encuentren a la entrada en vigor de la presente Ley en la situación de reserva, por aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y de la disposición transitoria primera de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, permanecerán en ella hasta su pase a retiro, no siéndoles de aplicación lo previsto en el apartado 9 del artículo 144 de esta Ley, manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad y, concretamente, lo siguiente:
a) El derecho a un ascenso a partir de su pase a la situación de reserva transitoria, siempre que lo obtenga por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, uno que le siguiera en el escalafón de procedencia.
b) El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que se tenga derecho. No obstante, al alcanzarse la edad fijada en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para pasar a la reserva y, en todo caso, al cumplirse quince años desde su pase a reserva transitoria, se pasará a percibir las retribuciones correspondientes a la situación de reserva, determinadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del artículo 144 de esta Ley.
c) La incompatibilidad de sus retribuciones con las que se puedan percibir por el desempeño de otro empleo al servicio de los entes que integran las diversas esferas de las Administraciones públicas y de la Seguridad Social, con la excepción de aquellas actividades que, en cada momento, declare compatibles con carácter general la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.
d) Se mantendrán los efectos de pase a retiro y, por lo tanto, no se podrán ocupar los destinos a los que hace referencia el artículo 126 de esta Ley. La recuperación de derechos inherentes al retiro, que se hará efectiva, en su caso, a los tres años del pase a la situación de reserva transitoria.
e) La consideración de reservista, en las mismas condiciones que los reservistas temporales, hasta la edad de pase a retiro.
3. Sin perjuicio de lo previsto en esta disposición, la situación de reserva transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la Escala de la Guardia Real, durante el período de adaptación de diez años, previsto en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil. A la finalización de dicho período, el personal acogido a dicha situación se integrará en la de reserva, manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad, en las condiciones previstas en el apartado anterior.
Disposición transitoria duodécima. Procesos selectivos.
Durante los años 1999 y 2000, los procesos selectivos continuarán rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con las previsiones incluidas en las disposiciones transitorias y, en lo referido al empleo y a la exigencia de tiempo de servicios para acceder por promoción interna a la enseñanza para la incorporación a las Escalas de Suboficiales, en el apartado 6 del artículo 66 de la presente Ley.
Disposición transitoria decimotercera. Régimen del personal de la Guardia Civil.
2. El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su fórmula se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Disposición transitoria decimocuarta. Régimen del personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
El personal que preste sus servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa, cualquiera que sea su procedencia, quedará sometido al régimen de personal previsto en la disposición final octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y en el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto de Personal del Centro Superior de Información de la Defensa, que la desarrolla, hasta tanto no se dicte una nueva normativa en esta materia.
Disposición transitoria decimoquinta. Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos al militar retirado, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 145 de esta Ley, y mantendrá los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a los que hace referencia la disposición común séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.
Quien lo solicite mantendrá una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 149 de esta Ley.
Disposición transitoria decimosexta. Personal al servicio de organismos civiles.
El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles, permanecerá en las mismas y mantendrá las condiciones previstas en dicha Ley.
Disposición transitoria decimoséptima. Ingresos en los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra.
A partir del 1 de enero del año 2000 no se producirán nuevos ingresos como alumnos de formación profesional de los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra. Los ingresados con anterioridad a esa fecha que superen los correspondientes estudios mantendrán reserva de plaza para cursar la enseñanza de formación que capacite para el acceso a determinadas especialidades de militares profesionales de tropa del Ejército de Tierra.
Disposición transitoria decimoctava. Régimen transitorio del servicio militar.
1. A los españoles varones nacidos con anterioridad al 1 de enero del año 1983 les seguirá siendo de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y adquirirán la condición de militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas.
El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su fórmula se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
2. Los que el 31 de diciembre del año 2002 se encuentren prestando el servicio militar pasarán a la reserva del mismo con efectos de esa fecha.
3. Los que el 31 de diciembre del año 2002 estuvieran clasificados en aplazamiento de incorporación al servicio militar por cualquiera de las causas del artículo 13 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, pasarán en esa fecha a la reserva del servicio militar.
4. Se autoriza al Gobierno para que, en función del proceso de profesionalización de los Ejércitos, pueda modificar las fechas determinadas en los apartados anteriores para acortar el período transitorio, informando al Congreso de los Diputados.
Disposición transitoria decimonovena. Compromisos de los militares de reemplazo como militares profesionales de tropa y marinería.
Los militares de reemplazo que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional por un período igual o superior a tres meses podrán adquirir la condición de militar profesional de tropa y marinería, siempre que no se rebasen las plantillas presupuestarias de la citada categoría en su respectivo Ejército, mediante la firma de un único compromiso, que finalizará quince días después de concluida la misión, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasar quince meses de duración, contados a partir de la fecha de incorporación para la prestación del servicio militar, si bien, se considerará como mérito el tiempo de servicios en las citadas misiones para acceder a las plazas que se anuncien en las correspondientes convocatorias.
Disposición transitoria vigésima. Reserva del servicio militar.
Quienes se encuentren en la reserva del servicio militar contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, permanecerán en ella hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la finalización del servicio militar, los que pasen a la misma de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoctava, hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la fecha de su pase a reserva, y los que lo hagan en aplicación del artículo 105 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la finalización o resolución del compromiso como militar de empleo.
Disposición transitoria vigésima primera. Ingreso como reservista voluntario.
1. En las convocatorias que se publiquen hasta el año 2004 inclusive, todos los españoles que lo deseen podrán solicitar su ingreso como reservistas voluntarios, quedando exentos del límite máximo de edad establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 170, siempre que no alcancen la edad establecida en el artículo 171, ambos de esta Ley.
2. En el desarrollo reglamentario del Título XIII de esta Ley, se establecerá el régimen de integración como reservistas voluntarias de las componentes de la Agrupación de Damas Auxiliares de Sanidad Militar, que será de aplicación a quien solicite su integración como reservista voluntaria.
Disposición transitoria vigésima segunda. Apoyo a la reincorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería.
El Gobierno elaborará en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un plan de actuaciones de apoyo a la reincorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley, orientado específicamente a los que, a la entrada en vigor de ésta, hayan alcanzado doce o más años de tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas o tengan treinta y cinco o más años de edad.
Disposición derogatoria única
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial:
- Ley 79/1980, de 24 de diciembre, sobre la fórmula para jurar la Bandera de España.
- Disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
- Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
- Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas.
2. La Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional, continuará en vigor con carácter reglamentario, en lo que no se oponga a lo previsto en la presente Ley.
Las disposiciones reglamentarias que regulen la aportación de recursos humanos y materiales a las Fuerzas Armadas la derogarán de forma expresa.
3. Quedan definitivamente derogadas, con las salvedades que se indican en los dos apartados siguientes, las disposiciones relacionadas en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
4. Mientras subsista personal al que le resulte de aplicación, continuarán en vigor para el mismo con carácter reglamentario, en lo que no se opongan a la propia Ley 17/1989 y a esta Ley, las disposiciones que se citan a continuación:
- Ley de 12 de julio de 1940, por la que se restablece el Cuerpo Eclesiástico del Ejército.
- Ley de 31 de diciembre de 1945, que reorganiza el Cuerpo Eclesiástico de la Armada.
- Ley de 31 de diciembre de 1945, que organiza el Cuerpo Eclesiástico del Ejército del Aire.
- Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles.
- Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.
5. También continuarán en vigor, con carácter reglamentario, hasta que las disposiciones de desarrollo de esta Ley las deroguen de forma expresa, las siguientes:
- Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre creación de la Escuela de Aplicación de Infantería de Marina.
- Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre.
- Real Decreto-ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la estructura y funciones de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
- Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
6. Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
7. Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley y de su aplicación a la Guardia Civil hasta que se deroguen expresamente para este Cuerpo en su legislación específica.
Disposición final primera. Recompensas militares.
1. Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, Citación como distinguido en la Orden General y Mención honorífica.
2. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas pertenecientes a las Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales y Escalas de Suboficiales y de los miembros de la Guardia Civil de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Suboficiales, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y en el caso de los demás miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que mantengan una relación de servicios profesionales de carácter permanente con la Cruz a la Constancia en el Servicio.
3. Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así como los trámites y procedimientos.
4. No se otorgarán avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa. Los ascensos por méritos de guerra se regularán por Ley.
Disposición final segunda. Uniformidad.
1. Los militares profesionales vestirán el uniforme reglamentario en los actos de servicio. Las normas generales de uniformidad y las limitaciones al uso del mismo serán establecidas por el Ministro de Defensa.
2. Los que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales y de excedencia voluntaria sólo podrán vestir el uniforme en actos militares y sociales solemnes o cuando se les autorice expresamente para ello en sus relaciones con las Fuerzas Armadas y siempre que no estén ejerciendo cargos públicos.
3. A los militares en situación de reserva procedentes de reserva transitoria se les aplicará el apartado anterior durante los tres primeros años desde su pase a la situación de reserva transitoria.
A partir de dicho momento se les aplicará las normas establecidas en el apartado 4 del artículo 145 de esta Ley.
Disposición final tercera. Precedencias.
La precedencia de los militares, excepto cuando por razón del cargo que ostenten corresponda otra, se basará, en primer lugar, en el empleo, a igualdad de éste, en la antigüedad en el mismo, determinada conforme a lo preceptuado en esta Ley, a igualdad de ésta, en la antigüedad en el empleo anterior y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas. En último extremo se resolverá a favor del de mayor edad.
Disposición final cuarta. Servicio de Asistencia Religiosa.
1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.
2. El régimen de personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por los siguientes criterios:
a) La relación de servicios profesionales se constituye con personal vinculado con carácter permanente o temporal, que no adquiere la condición de militar.
b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter temporal es de ocho años. Para acceder con carácter permanente es necesario superar las pruebas que se determinen reglamentariamente y haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres años.
c) El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad del personal es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones.
d) Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea aplicable.
e) El régimen retributivo se establece de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios.
f) El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las características del ámbito en que ejercen su función y a la naturaleza de la misma.
3. Los componentes de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, continuarán en los Cuerpos de procedencia, con los mismos derechos y obligaciones, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.
4. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa, que son Capellanes Castrenses en los términos que establece el citado Acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo previsto en dicho Acuerdo y por la legislación canónica correspondiente.
5. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo determinado en los correspondientes acuerdos de cooperación establecidos entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.
6. Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean, asistencia religiosa de ministros de culto de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en los términos previstos en el ordenamiento.
Disposición final quinta. Mérito de servicios prestados y reserva de plazas.
1. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas como militar durante los años de servicio, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
2. Para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará, al menos, un 50 por 100 de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven, al menos, tres años de servicios como tales.
El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de formación correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil, con independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.
3. En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho Departamento y de sus Organismos autónomos que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, cuando concurran los supuestos citados en el apartado 1 de esta disposición, se reservará, al menos, un 50 por 100, de las plazas para los militares profesionales que hayan cumplido, como mínimo, tres años de tiempo de servicios.
4. El tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar de complemento o como militar profesional de tropa y marinería le será reconocido, a efectos de antigüedad en la Administración, a quienes ingresen a través de cualquiera de los procesos de selección previstos en los apartados anteriores de esta disposición.
Disposición final sexta. Juramento o promesa de los españoles ante la Bandera de España.
1. Los españoles que lo soliciten podrán manifestar su compromiso con la defensa de España, prestando el juramento o promesa ante la Bandera, con la siguiente fórmula:
«¡Españoles! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y honor guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, con lealtad al Rey, y si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?»
A lo que contestarán:
«¡Sí, lo hacemos!»
2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera se celebrará de forma similar a la establecida en el artículo 3 de esta Ley.
3. El Ministro de Defensa establecerá el procedimiento para solicitar y ejercer este derecho.
Disposición final séptima. Adaptación del ordenamiento legal de la defensa nacional.
El Gobierno, antes del 31 de diciembre del año 2002, deberá remitir al Congreso de los Diputados los proyectos de Ley necesarios para adaptar el ordenamiento legal de la defensa nacional y el régimen de derechos y deberes de los militares al modelo de Fuerzas Armadas profesionales.
Disposición final octava. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 4.ª de la Constitución, y el apartado 2 del artículo 173 y la disposición final quinta de esta Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª y 18.ª, de la Constitución.
Disposición final novena. Deportistas de alto nivel.
El Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Deportes o las Administraciones públicas con competencias en materia de deportes podrán suscribir convenios de mutua colaboración y de apoyo a los deportistas de alto nivel pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con objeto de fomentar la práctica y formación deportiva.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de mayo de 1999.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández
Source:
Ministerio de Defensa de España