Título: Cuba. Ley de la Defensa Nacional
Fecha: 21/12/1994
Idioma: español
CUBA. LEY DE LA DEFENSA NACIONAL
Nº 75
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 21 de diciembre de 1994, correspondiente al cuarto período ordinario de sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La República de Cuba basa su política para la defensa nacional en su aspiración de paz digna, verdadera y válida para todos los Estados, asentada en el respeto a la independencia, soberanía y autodeterminación de los pueblos, así como en su compromiso de cumplir los demás principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros tratados internacionales de los cuales sea parte.
POR CUANTO: El pueblo cubano ha tenido que enfrentar desde el surgimiento de su nacionalidad, una continua amenaza a su seguridad e integridad territorial, lo que ha determinado que, de acuerdo con sus sentimientos patrios y con mayor denuedo desde los primeros días del triunfo de la Revolución en enero de 1959, haya participado de forma activa en la defensa del país y de las conquistas del socialismo, conforme a las experiencias del Ejército Mambí y el Ejército Rebelde, integrándose masivamente desde su creación a las milicias de obreros, campesinos y estudiantes y a la prestación del servicio militar.
POR CUANTO: El Programa del Partido Comunista de Cuba expresa que la defensa de la Patria Socialista constituye un objetivo esencial del Partido y el Estado, la razón de ser y la más sagrada misión de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y una obligación insoslayable de las organizaciones políticas, de masas y sociales; refrendada asimismo por la Constitución como el más grande honor y el deber supremo de cada cubano.
POR CUANTO: De conformidad con lo establecido en la Constitución es necesario regular en un texto legal único la forma en que se declara el estado de emergencia y otras situaciones excepcionales, sus efectos y su terminación, así como la organización y funciones de los Consejos de Defensa a todos los niveles, e incorporar a esta normativa los elementos fundamentales relacionados con la preparación del país para la defensa.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución, acuerda dictar la siguiente:
LEY NUMERO 75
DE LA DEFENSA NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Esta Ley regula:
a) la declaración de las situaciones excepcionales, sus efectos y su terminación;
b) la organización y funciones de los Consejos de Defensa, como órganos de dirección del país durante las situaciones excepcionales;
c) las fuerzas que participan en la defensa empleando los medios de lucha armada;
d) los elementos fundamentales del servicio militar que deben prestar los cubanos;
e) las cuestiones esenciales de los grados militares; y
f) los principios generales de la preparación del país para la defensa.
ARTÍCULO 2.- La defensa nacional, en correspondencia con la doctrina militar cubana, se prepara y realiza bajo la dirección del Partido Comunista de Cuba, como fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado; y según las decisiones adoptadas, dentro de los límites de sus respectivas competencias, por los órganos superiores del Poder Popular
ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente Ley se considera:
a) la Doctrina Militar Cubana, como el conjunto de ideas y concepciones cientificamente argumentadas, adoptadas por el Estado sobre la esencia, los objetivos, el carácter, las particularidades y las consecuencias de la guerra; la preparación del país para realizarla exitosamente y con ello tratar de evitarla; y los métodos para su realización y conducción, con el fin de enfrentar una agresión militar. Esta doctrina tiene como fundamento la concepción de la Guerra de Todo el Pueblo;
b) la Guerra de Todo el Pueblo, como la concepción estratégica defensiva del país, que resume la experiencia histórica acumulada por la nación; se basa en el despliegue del sistema defensivo territorial como sustento de su poderío militar, y en el empleo más variado de todas las fuerzas y recursos de la sociedad y el Estado;
c) el Sistema Defensivo Territorial, como el conjunto de medidas y actividades políticas, económicas, militares, jurídicas, de seguridad, orden interior y de defensa civil, que se organiza y realiza desde tiempo de paz por los órganos y organismos estatales, las entidades económicas, instituciones sociales y los ciudadanos, en los diferentes niveles de la división político administrativa con el objetivo de garantizar la defensa del país; y
d) la Zona de Defensa, como la base de la estructura territorial y de su sistema defensivo, que asume el país en interés de la defensa.
ARTÍCULO 4.- El Estado asegura los recursos que garantizan la defensa ininterrumpida del territorio nacional.
Los planes que aseguran las actividades de la defensa y la vitalidad de las Fuerzas Armadas Revolucionarias son aprobados por el Consejo de Ministros. Los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales responden por su ejecución y cumplimiento en lo que les concierne.
ARTÍCULO 5.- Todos los recursos y actividades del país, independientemente de su naturaleza, podrán ser puestos por el Gobierno de la República en función de satisfacer las necesidades de la defensa nacional durante las situaciones excepcionales.
ARTÍCULO 6.- De conformidad con el artículo 3 de la Constitución, todos los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico que ella establece.
ARTÍCULO 7.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de disponer de un lugar, un medio y una forma de participar en el rechazo y derrota del agresor, a recibir la preparación necesaria para lograrlo; y el deber de incorporarse a la defensa al ser llamados a las filas del servicio militar o al ser movilizados.
ARTÍCULO 8.- Las fuerzas que participan en la defensa nacional, empleando los medios de lucha armada, son las Fuerzas Armadas Revolucionarias, los órganos y unidades del Ministerio del Interior y las Brigadas de Producción y Defensa.
Capítulo II
Situaciones Excepcionales
Seccion Primera: Disposiciones Generales
ARTÍCULO 9.- Las situaciones excepcionales constituyen estados de ese carácter que se establecen, de forma temporal, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en interés de garantizar la defensa nacional o proteger a la población y a la economía en caso o ante la inminencia de una agresión militar, de desastres naturales, otros tipos de catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado.
En correspondencia con la Constitución y la presente Ley, pueden declararse las situaciones excepcionales siguientes:
a) el estado de guerra o la guerra;
b) la movilización general; y
c) el estado de emergencia.
ARTÍCULO 10.- El Consejo de Defensa Nacional, durante las situaciones excepcionales, adopta disposiciones de carácter general y de obligatorio cumplimiento para todos, así como podrá regular de manera diferente y ajustada a las circunstancias y al territorio donde dichas situaciones estén vigentes, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes fundamentales reconocidos en la Constitución, que a continuación se expresan:
a) el derecho al trabajo, recogido en sus artículos 45 y 46;
b) la libertad de palabra y prensa, recogida en su artículo 53;
c) los derechos de reunión, manifestación y asociación, recogidos en su artículo 54;
d) la inviolabilidad del domicilio, recogida en su artículo 56;
e) la inviolabilidad de la correspondencia, recogida en su artículo 57;
f) el régimen de detención de las personas, recogido en su artículo 58.
Asimismo, el Consejo de Defensa Nacional determina el procedimiento legal que seguirán las autoridades facultadas para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones.
ARTÍCULO 11.- Las autoridades facultadas por el Consejo de Defensa Nacional pueden establecer, con carácter obligatorio, en dependencia de la situación excepcional que se declare y en el territorio en que ésta se encuentre vigente, entre otras, algunas o la totalidad de las medidas siguientes:
a) las dirigidas a preservar el orden interior, reforzar la protección de las entidades y garantizar la vitalidad de la población y la economía;
b) la evacuación de los ciudadanos de sus lugares de residencia, con el propósito de protegerlos contra los peligros de la guerra, de los desastres naturales u otros tipos de catástrofes, así como facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia;
c) las que tengan como objetivo la protección de los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, acorde con los tratados internacionales;
d) las destinadas a la protección de los bienes que integran el patrimonio nacional;
e) la evacuación de las cargas seleccionadas de los puertos, aeropuertos, depósitos y almacenes hacia lugares seguros;
f) la regulación del oscurecimiento y enmascaramiento de la luz;
g) el llamado a las filas del servicio militar o la movilización de los ciudadanos durante el tiempo que resulte necesario;
h) la adopción de un sistema especial de identificación;
i) la regulación de la circulación y los cambios de domicilio de las personas;
j) las que regulen el funcionamiento de los medios de difusión y de comunicación, de manera ajustada a las condiciones del momento; y
k) la implantación de un régimen especial de entrada y salida del territorio nacional.
ARTÍCULO 12.- Las medidas establecidas por las autoridades facultadas por el Consejo de Defensa Nacional durante las situaciones excepcionales, pierden su vigencia al declararse terminadas. No obstante, cuando se considere necesario que continúen surtiendo efecto, deben ser ratificadas con ese propósito por la Asamblea Nacional del Poder Popular o por el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 13.- Durante las situaciones excepcionales, se aplica la legislación especial establecida y los órganos y organismos estatales, las entidades económicas, instituciones sociales y los ciudadanos, cumplen los planes y medidas previamente dispuestos, integrándose a las estructuras aprobadas para este caso.
Los Tribunales y la Fiscalía se organizan y funcionan conforme a lo establecido en la referida legislación especial y según las disposiciones complementarias que, con ese propósito, adopte el Consejo de Defensa Nacional.
Seccion Segunda: Estado de Guerra o la Guerra
ARTÍCULO 14.- El estado de guerra o la guerra es la situación excepcional de mayor trascendencia que se declara en todo el territorio nacional, con el objetivo de emplear todas las fuerzas y recursos de la sociedad y el Estado para mantener y defender la integridad y la soberanía de la patria.
ARTÍCULO 15.- La Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, cuando aquella se encuentre en receso y no pueda ser convocada con la seguridad y urgencia necesarias, declaran el estado de guerra o la guerra, en caso de agresión militar de conformidad con los artìculos 75 inciso i) y 90 inciso f) de la Constitución, mediante un Acuerdo en el que exprese las causas que lo originan y las medidas que se adopten.
ARTÍCULO 16.- El Consejo de Defensa Nacional informará al Consejo de Estado la desaparición de las causas que dieron origen al estado de guerra o la guerra, al efecto de que considere su terminación o convoque a la Asamblea Nacional del Poder Popular para que decida al respecto.
Seccion Tercera: Movilización General
ARTÍCULO 17.- La movilización general es la situación excepcional que se establece en todo el territorio nacional para alcanzar, de forma gradual y progresiva, la completa disposición combativa del país y situarlo en condiciones de mantener su integridad y soberanía, mediante la realización de un conjunto de medidas y actividades en el que participan los órganos y organismos estatales, las entidades económicas, instituciones sociales y los ciudadanos.
ARTÍCULO 18.- El Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 90 inciso f) de la Constitución, decreta la movilización general cuando la defensa del país lo exija, mediante un Acuerdo en el que exprese las causas que la originan y las medidas que se adopten.
ARTÍCULO 19.- El Consejo de Defensa Nacional informará al Consejo de Estado la desaparición de las causas que dieron origen a la movilización general, al efecto de que considere su terminación.
Seccion Cuarta: Estado de Emergencia
ARTÍCULO 20.- El estado de emergencia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, se declara en caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, en todo el territorio nacional o en una parte de él y durante su vigencia se puede disponer la movilización de la población.
ARTÍCULO 21.- El estado de emergencia, de conformidad con los ARTÍCULOs 67 y 93 inciso i) de la Constitución, se declara por el Presidente del Consejo de Estado mediante una Resolución en la que exprese las causas que lo originan, la delimitación del territorio donde se establece y el plazo de vigencia que tendrá.
ARTÍCULO 22.- Declarado el estado de emergencia, tan pronto las circunstancias lo permitan, el Presidente del Consejo de Estado da cuenta de su decisión a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquella, a los efectos legales procedentes.
ARTÍCULO 23.- El Presidente del Consejo de Estado puede extender o declarar terminado el plazo de vigencia del estado de emergencia, en dependencia de la presencia o desaparición de las causas que lo originaron, e informará de su decisión a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo anterior.
Capítulo III
Consejos de Defensa
Seccion Primera: Consejo de Defensa Nacional
ARTÍCULO 24.- El Consejo de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 101 de la Constitución, se constituye y prepara desde tiempo de paz para dirigir el país en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el estado de emergencia.
ARTÍCULO 25.- El Consejo de Defensa Nacional durante las situaciones excepcionales es el máximo órgano de poder estatal y político, y ejerce la dirección de:
a) la preparación militar y la lucha armada;
b) el orden interior y la seguridad;
c) la política exterior;
d) las actividades económicas y sociales;
e) la actividad jurídica;
f) la defensa civil; y
g) el poder político.
ARTÍCULO 26.- El Consejo de Defensa Nacional está integrado por:
a) el Presidente del Consejo de Estado, quien lo preside;
b) el Primer Vicepresidente del Consejo de Estado, quien será su Vicepresidente;
c) cinco miembros más, designados por el Consejo de Estado, a propuesta de su Presidente.
ARTÍCULO 27.- Las atribuciones del Presidente, del Vicepresidente, de los demás miembros del Consejo de Defensa Nacional y de los órganos que se crean para apoyar su trabajo se establecen en el Reglamento del Consejo de Defensa Nacional, que aprueba el Consejo de Estado.
Seccion Segunda: Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa
ARTÍCULO 28.- Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución, se constituyen y preparan desde tiempo de paz para dirigir en los territorios respectivos, en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el estado de emergencia, partiendo de un plan general de defensa y del papel y responsabilidad que corresponde desempeñar a los consejos militares de los ejércitos.
ARTÍCULO 29.- Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa, durante las situaciones excepcionales, son los máximos órganos de poder estatal y político a su nivel y asumen de inmediato sus atribuciones en sus territorios respectivos.
ARTÍCULO 30.- Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa están obligados a adoptar de inmediato las medidas que resulten necesarias para asegurar la movilización de las tropas y actuar en caso de agresión militar, de desastres naturales, otros tipos de catástrofes u otras circunstancias que afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado en su territorio, a reserva de que se declare la situación excepcional que corresponda.
De no declararse dicha situación dentro de las primeras veinticuatro horas, pierden su vigencia las medidas adoptadas. No obstante, si el Consejo de Defensa del territorio afectado se encontrare aislado y sin comunicación con el órgano superior, podrá seguir actuando aunque haya transcurrido el término establecido, hasta tanto se restablezca la comunicación y reciba las instrucciones pertinentes.
ARTÍCULO 31.- Los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa pueden ser activados en tiempo de paz con el objetivo de realizar tareas relacionadas con la preparación para la defensa, de acuerdo con el plan aprobado a ese efecto por el Presidente del Consejo Militar del Ejército.
ARTÍCULO 32.- La organización y atribuciones de los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa se determinan por el Consejo de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución y según lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 33.- Los presidentes y demás miembros de los Consejos de Defensa Provinciales, Municipales y de las Zonas de Defensa son designados, respectivamente, por el Consejo de Defensa del nivel superior.
Capítulo IV
Fuerzas Armadas Revolucionarias
Seccion Primera: Disposiciones Generales
ARTÍCULO 34.- Las Fuerzas Armadas Revolucionarias constituyen la institución militar básica del Estado, que tiene la misión fundamental de combatir al agresor desde los primeros momentos y, con todo el pueblo, desarrollar la guerra el tiempo que sea necesario, bajo cualquier circunstancia, hasta alcanzar la victoria. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias poseen una estructura que permite, además, el empleo de sus integrantes en actividades de provecho para el desarrollo económico social del país y para la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 35.- El Presidente del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 93 inciso g) de la Constitución, podrá disponer el empleo de las instituciones armadas para enfrentar y eliminar las consecuencias de los desastres naturales u otros tipos de catástrofes, así como para mantener el orden interior y proteger a los ciudadanos, aunque no haya sido declarado el estado de emergencia.
ARTÍCULO 36.- Las Fuerzas Armadas Revolucionarias están integradas por las tropas regulares y las Milicias de Tropas Territoriales, y cumplen sus misiones durante la lucha armada en cooperación con los órganos y unidades del Ministerio del Interior y las Brigadas de Producción y Defensa.
Las tropas regulares estan constituidas por unidades terrestres, aéreas y marítimas.
Seccion Segunda: Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
ARTÍCULO 37.- El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en cuanto a las actividades de:
a) la preparación del país para la defensa;
b) la defensa de la soberania del Estado sobre todo el territorio nacional, incluidos el mar territorial y el espacio aéreo que sobre estos se extiende;
c) la preparación y realización de la lucha armada; y
d) la contratación, adquisición, producción y uso del material de guerra que satisfaga las necesidades de la defensa.
El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias cumple esas obligaciones con la participación de los demás órganos y organismos estatales, las entidades económicas, instituciones sociales y los ciudadanos.
ARTÍCULO 38.- El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para el cumplimiento de sus funciones está integrado por los órganos de dirección de su aparato central, ejércitos, unidades militares y otras instituciones y entidades.
Las atribuciones y funciones principales del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias se regulan en la legislación sobre la organización de la Administración Central del Estado.
Seccion Tercera: Ejército
ARTÍCULO 39.- El Ejército es la agrupación territorial de fuerzas y medios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, al que corresponde el papel principal en la realización de la lucha armada y responde, desde tiempo de paz, por la preparación para la defensa del territorio asignado.
ARTÍCULO 40.- El Ejército cuenta con un Consejo Militar para ana lizar y adoptar acuerdos sobre aquellas cuestiones relacionadas con la defensa territorial que sean sometidas a su consideración.
El Consejo Militar del Ejército está integrado por:
a) el Jefe de Ejército, quien lo preside;
b) los presidentes de los Consejos de Defensa Provinciales del territorio del Ejército; y
c) otros miembros designados por el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 41.- El Jefe del Ejército, en su condición de Presidente del Consejo Militar del Ejército, está facultado para aprobar el documento que contiene la decisión de los presidentes de los Consejos de Defensa Provinciales para la defensa territorial y sus respectivos planes de preparación, y para dictar disposiciones sobre la organización y realización de la lucha armada.
ARTÍCULO 42.- Los Estados Mayores Provinciales y Municipales son órganos militares subordinados al Jefe del Ejército de los territorios respectivos.
ARTÍCULO 43.- Los Estados Mayores Provinciales y Municipales, para el cumplimiento de sus misiones y tareas en tiempo de paz, mantienen relaciones de trabajo con las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular para planificar, organizar y controlar la aplicación de la política trazada en relación con la preparación para la defensa de sus territorios.
Además, están facultados para coordinar y organizar, con los órganos de Administración de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular, la ejecución de las tareas relacionadas con la defensa, con el fin de cumplimentar las obligaciones militares establecidas por las leyes y demás disposiciones sobre la materia.
ARTÍCULO 44.- Los Estados Mayores Provinciales y Municipales, al declararse las situaciones excepcionales, se constituyen en los Estados Mayores de los Consejos de Defensa respectivos.
Seccion Cuarta: Ejército Juvenil del Trabajo
ARTÍCULO 45.- El Ejército Juvenil del Trabajo forma parte de las tropas terrestres de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y tiene las misiones principales siguientes:
a) realizar actividades productivas en interés del desarrollo económico social del país;
b) ejecutar medidas para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales;
c) preparar militarmente a sus integrantes y participar en la realización de la lucha armada; y
d) contribuir a la educación y formación patriótica, militar, laboral, deportiva y cultural de los jóvenes.
ARTÍCULO 46.- Los miembros del Ejército Juvenil del Trabajo son militares en servicio activo y, consecuentemente, están sujetos a las leyes y reglamentos militares establecidos.
ARTÍCULO 47.- Los miembros del Ejército Juvenil del Trabajo reci ben sus salarios o haberes de acuerdo con las disposiciones que al efecto se dicten por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, sobre la base de la legislación laboral vigente.
ARTÍCULO 48.- El Ejército Juvenil del Trabajo mantendrá relaciones directas, a todos los efectos legales, económicos y administrativos, con las entidades vinculadas a su actividad productiva.
El Ejército Juvenil del Trabajo y las entidades vinculadas a su actividad productiva suscribirán convenios y acuerdos donde se establezcan las respectivas obligaciones referentes a los niveles de producción, los requerimientos tecnológicos, los insumos, las formas de control y otros elementos de interés mutuo.
ARTÍCULO 49.- Las entidades vinculadas a la actividad productiva del Ejército Juvenil del Trabajo, garantizan los aseguramientos que permitan el cumplimiento del plan acordado entre ambas partes.
Seccion Quinta: Milicias de Tropas Territoriales
ARTÍCULO 50.- Las Milicias de Tropas Territoriales son parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y constituyen una de las formas de organización de nuestro pueblo para llevar a cabo la lucha armada y cumplir además otras tareas de la defensa.
ARTÍCULO 51.- Las Milicias de Tropas Territoriales son integradas sobre la base de los principios de voluntariedad, selectividad y territorialidad. Todos los milicianos prestan el juramento correspondiente y cumplen las disposiciones que dicte el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 52.- Los miembros de las Milicias de Tropas Territoriales no están exentos de las obligaciones concernientes al servicio militar.
ARTÍCULO 53.- Los miembros de las Milicias de Tropas Territoriales, cuando se movilizan para cumplir obligaciones propias del Servicio Militar Activo, se consideran militares y están sujetos a la legislación militar.
ARTÍCULO 54.- Los Estados Mayores Provinciales y Municipales responden por la organización y preparación de las Milicias de Tropas Territoriales de sus respectivos territorios.
El aseguramiento material, técnico, médico y financiero de las Milicias de Tropas Territoriales es responsabilidad de los órganos locales del Poder Popular y se realiza de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 55.- El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias dispone excepcionalmente, por necesidades de la defensa, en tiempo de paz, la movilización de los miembros de las Milicias de Tropas Territoriales.
ARTÍCULO 56.- Las entidades económicas civiles podrán crear, de acuerdo con las necesidades de la defensa territorial y a cuenta de sus propios recursos, agrupaciones de fuerzas y medios con el carácter de formaciones especiales de las Milicias de Tropas Territoriales. Los jefes de las entidades mencionadas están en la obligación de prepararlas y darles los aseguramientos necesarios, de acuerdo con las disposiciones del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, para su empleo durante las situaciones excepcionales.
Capítulo V
Ministerio del Interior
ARTÍCULO 57.- El Ministerio del Interior es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la seguridad del Estado y el orden interior del país y sus atribuciones y funciones principales se regulan en la legislación sobre la organización de la Administración Central del Estado.
ARTÍCULO 58.- El Ministerio del Interior está integrado por órganos nacionales y jefaturas provinciales y municipales y éstos por unidades de seguridad estatal y de orden interior, organizadas, preparadas y equipadas para el cumplimiento de sus misiones, las que ejecuta en cooperación con los órganos y organismos estatales, las entidades económicas, instituciones sociales y los ciudadanos.
ARTÍCULO 59.- Las jefaturas provinciales y municipales del Ministerio del Interior, durante las situaciones excepcionales, se subordinan al Ministro del Interior y sus jefes forman parte de los Consejos de Defensa respectivos.
El Ministro del Interior mantiene la dirección vertical de los órganos de la seguridad del Estado y al integrarse los órganos del orden interior a los Consejos de Defensa Provinciales y Muni cipales, ejerce su dirección metodológica.
ARTÍCULO 60.- Los órganos y unidades del Ministerio del Interior forman parte del Sistema Defensivo Territorial y cumplen las misiones planteadas por los correspondientes Consejos de Defensa y los órganos y jefaturas del Ministerio del Interior, de acuerdo con los planes aprobados para las situaciones excepcionales.
Capítulo VI
Brigadas de Producción y Defensa
ARTÍCULO 61.- Las Brigadas de Producción y Defensa constituyen la organización armada de que dispone el Consejo de Defensa de la Zona para desarrollar la participación masiva de los ciudadanos en la Guerra de Todo el Pueblo y sus dos tareas básicas, durante las situaciones excepcionales, son la producción y la defensa, y además cumplen medidas de defensa civil y de orden interior.
Los miembros de las Brigadas de Producción y Defensa, cuando son movilizados para cumplir misiones combativas, son considerados militares y están sujetos a la legislación militar.
ARTÍCULO 62.- Las Brigadas de Producción y Defensa se crean desde tiempo de paz en los centros de trabajo y en los lugares de residencia de la población. Son integradas por los ciudadanos que voluntariamente expresen sus deseos de participar en las actividades de la producción y la defensa durante las situaciones excepcionales, y que por diferentes razones, no pertenecen a las tropas regulares, a las Milicias de Tropas Territoriales, a los órganos y unidades del Ministerio del Interior o a los órganos de trabajo de los Consejos de Defensa.
ARTÍCULO 63.- Las Brigadas de Producción y Defensa son organizadas y preparadas por los órganos locales del Poder Popular y los organismos de la Administración Central del Estado con la participación de los Estados Mayores Provinciales y Municipales.
Su aseguramiento material, técnico, médico y financiero, se realiza de acuerdo con las disposiciones complementarias que al efecto dicten los órganos y organismos que las crean.
Capítulo VII
Servicio Militar
Seccion Primera: Disposiciones Generales
ARTÍCULO 64.- El Servicio Militar constituye una de las vías principales que permite a los ciudadanos cubanos de ambos sexos cumplir el honroso deber de servir con las armas a la patria y comprende el Servicio Militar Activo y el de Reserva.
ARTÍCULO 65.- Están exentos del cumplimiento del Servicio Militar los incapacitados físicos o mentales, declarados oficialmente como tales, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
Seccion Segunda: Servicio Militar Activo y el de Reserva
ARTÍCULO 66.- El Servicio Militar Activo consiste en el cumplimiento directo de las obligaciones militares por los ciudadanos, en las unidades y dependencias del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior, y se rige por disposiciones especiales dictadas por estos organismos.
ARTÍCULO 67.- Los ciudadanos del sexo masculino, desde el primero de enero del año en que cumplen los diecisiete años de edad hasta el treinta y uno de diciembre del año en que arriben a la edad de veintiocho años, deben cumplir el Servicio Militar Activo por un plazo de dos años. En el caso de los designados para el Ejército Juvenil del Trabajo cumplen dos meses adicionales para su preparación combativa.
El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias podrá disponer que el plazo de cumplimiento del Servicio Militar Activo sea computado con la prestación de dicho servicio en formas alternativas, siempre que se garantice la preparación militar correspondiente.
ARTÍCULO 68.- Los ciudadanos incorporados al Servicio Militar Activo pueden ser licenciados antes del plazo fijado cuando así lo disponga el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
Ese plazo se considerará cumplido a los efectos de su obligación con la ley, cuando sea reconocido como estímulo.
ARTÍCULO 69.- A los ciudadanos incorporados al Servicio Militar Activo se les garantizan los aseguramientos de acuerdo con las normas vigentes. Los ciudadanos que sean declarados únicos o par te del sostén de su núcleo familiar podrán percibir una prestación de asistencia social de acuerdo con la legislación vigente.
ARTÍCULO 70.- El llamado, aplazamiento o exención del Servicio Militar Activo de los ciudadanos del sexo masculino es facultad de las comisiones de reclutamiento. Estas comisiones en su trabajo se vinculan estrechamente con los jóvenes y sus familiares para conocer sus necesidades. Igualmente, este vínculo propicia que dichos jóvenes puedan manifestar sus preferencias por algún tipo de unidad o especialidad en la cual consideren que podrían cumplir su Servicio Militar Activo.
La composición de las comisiones de reclutamiento, sus facultades, procedimientos de trabajo y pago a sus integrantes, se establece en las disposiciones complementarias de esta Ley.
ARTÍCULO 71.- Los ciudadanos de ambos sexos que así lo deseen y expresamente lo manifiesten podrán incorporarse voluntariamente al Servicio Militar Activo o al de Reserva cuando tengan cumplidos los diecisiete años de edad y reúnan los requisitos que establece el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o el Ministerio del Interior, los que dispondrán además, en su caso, todo lo relacionado con el ingreso y la permanencia en esos servicios.
ARTÍCULO 72.- El Servicio Militar de Reserva consiste en el cumplimiento por los ciudadanos del sexo masculino de hasta cuarenta y cinco años de edad, de tareas relacionadas con la preparación para la defensa, y para ello podrán ser movilizados por un plazo que no exceda de un año, en uno o más períodos, durante los cuales se rigen por las leyes y disposiciones vigentes para los militares en servicio activo.
El tiempo total que cumple el ciudadano llamado al Servicio Militar Activo, más el que sea movilizado en el de Reserva para su preparación, no podrá exceder de tres años, pues ambos se complementan, conformando el plazo total de prestación del Servicio Militar en tiempo de paz.
ARTÍCULO 73.- Los ciudadanos que hayan sido militares profesionales, al ser incorporados al Servicio Militar de Reserva, podrán ser movilizados por un plazo de hasta seis meses a los efectos de actualizar su preparación. En el caso de los oficiales y suboficiales este servicio se regula en el Reglamento Militar General.
ARTÍCULO 74.- Los ciudadanos del sexo masculino podrán, excepcionalmente, ser llamados al Servicio Militar Activo en tiempo de paz por un plazo adicional de hasta dos años, en uno o más períodos, por necesidades de la defensa nacional, y por disposición del Presidente del Consejo de Estado a propuesta del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 75.- Los órganos locales del Poder Popular responden por el aseguramiento material, técnico y médico, por concepto de incorporación de los ciudadanos al Servicio Militar Activo y por movilización de los reservistas.
Los gastos en que los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales incurran por esos conceptos son financiados a cuenta del presupuesto del Estado, de acuerdo con las disposiciones complementarias que se dicten.
Seccion Tercera: Registro Militar
ARTÍCULO 76.- El registro militar es un sistema a cargo de los Estados Mayores Municipales, que permite el control individual de los ciudadanos obligados a cumplir el Servicio Militar y de los incorporados voluntariamente a éste.
En las direcciones administrativas de los centros de trabajo y estudio también se organiza el registro militar. Cada administración ejecuta, controla y actualiza dicho registro en relación con sus trabajadores y estudiantes, según corresponda, de acuerdo con las normas dictadas por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias a esos fines.
ARTÍCULO 77.- Los ciudadanos del sexo masculino, durante el año en que cumplen los dieciseis años de edad, están en la obligación de formalizar su inscripción en el registro militar.
La inscripción de los ciudadanos que se encuentran en el extran jero se efectuará en la forma que se establece en las disposicio nes complementarias de esta Ley.
Una vez inscritos en el registro militar, los ciudadanos están obligados a cumplir las actividades dirigidas a su preparación para la incorporación al Servicio Militar y a mantener debidamente actualizada su situación personal.
Capítulo VIII
Grados Militares
ARTÍCULO 78.- El grado militar es expresión de la posición del militar en la escala jerárquica y de la autoridad dada para el ejercicio del mando, a la vez que constituye un reconocimiento que confieren la sociedad y el Estado al ciudadano que cumple el Servicio Militar.
ARTÍCULO 79.- El grado militar de mayor jerarquía de la República de Cuba es el de Comandante en Jefe. En las Fuerzas Armadas Revolucionarias existe además el grado de General de Ejército. Los demás grados militares para las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior se estructuran en el orden jerárquico siguiente:
En las Tropas Terrestres, En la Marina de Guerra
la Fuerza Aérea y el
Ministerio del Interior.
Oficiales Superiores
General de Cuerpo de Ejército Almirante
General de División Vicealmirante
General de Brigada Contralmirante
Primeros Oficiales
Coronel Capitán de Navío
Teniente Coronel Capitán de Fragata
Mayor Capitán de Corbeta
Oficiales Subalternos
Capitán Teniente de Navío
Primer Teniente Teniente de Fragata
Teniente Teniente de Corbeta
Subteniente Alférez
Suboficiales
Primer Suboficial Primer Suboficial
Segundo Suboficial Segundo Suboficial
Suboficial Suboficial
Sargentos
Sargento de Primera Sargento de Primera
Sargento de Segunda Sargento de Segunda
Sargento de Tercera Sargento de Tercera
Cabos
Cabo Cabo
Soldados
Soldado Marinero
Las particularidades relativas a los grados militares en las Milicias de Tropas Territoriales y las Brigadas de Producción y Defensa, en correspondencia con su carácter popular, se establecen en las disposiciones complementarias que en tal sentido emita el Ministerio de la Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 80.- El ascenso, privación o rebaja de los grados de los oficiales superiores, es facultad del Presidente del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o el del Interior.
El ascenso, privación o rebaja de los demás grados militares se hará de acuerdo con las disposiciones complementarias de esta Ley.
Capítulo IX
Preparación de los Ciudadanos para la Defensa
ARTÍCULO 81.- Los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales organizan y ejecutan la preparación de los ciudadanos en interés de la defensa nacional. Sus máximos dirigentes responden porque los trabajadores a ellos subordinados no resulten afectados en materia de salarios y beneficios adicionales dirigidos a estimular la producción y los servicios, durante el tiempo que permanezcan cumpliendo con su obligación de prepararse para la defensa.
ARTÍCULO 82.- La preparación de los ciudadanos para la defensa se realiza de forma sistemática y diferenciada, de conformidad con las disposiciones que dicte el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 83.- La preparación de los ciudadanos para la defensa se denomina preparación del personal y comprende:
a) la preparación de los cuadros, que incluye a los oficiales permanentes, de reserva y de las Milicias de Tropas Territoriales; a los dirigentes y funcionarios de los órganos y organismos estatales, de las entidades económicas e instituciones sociales;
b) la preparación de los órganos de mando y de dirección, que incluye a los órganos de mando de las tropas regulares y de las Milicias de Tropas Territoriales; alos órganos de dirección de los Consejos de Defensa, sus Estados Mayores y grupos de trabajo en cada nivel; y otros órganos de mando y de dirección, que se crean para situaciones excepcionales;
c) la preparación de la tropa, que incluye como tal a los suboficiales, sargentos, cabos y soldados (marineros) permanentes y de reserva; a los milicianos y los combatientes de las Brigadas de Producción y Defensa; y
d) la preparación de los demás ciudadanos, que incluye a aquellos que por razones de edad, salud u otras causas no integran los grupos anteriores.
ARTÍCULO 84.- La Educación Patriótico Militar e Internacionalista se considera parte de la preparación de los ciudadanos para la defensa y sus actividades se realizan desde tiempo de paz. Los fundamentos para su realización se establecen por los órganos de dirección competentes y en su ejecución participan los órganos y organismos estatales, las entidades económicas, instituciones sociales y los ciudadanos.
Capítulo X
Acondicionamiento Operativo del Territorio Nacional
ARTÍCULO 85.- El acondicionamiento operativo del territorio nacional, como parte del teatro de operaciones militares, constituye el conjunto de medidas y actividades de organización, técnicas e ingenieras que se ejecutan desde tiempo de paz por los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales, para garantizar la preparación del país para la defensa y la realización de la lucha armada.
ARTÍCULO 86.- El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias determina las necesidades de la preparación del territorio nacional, de acuerdo con la Decisión para la Defensa del País, y las somete a la consideración del Gobierno de la República.
ARTÍCULO 87.- Los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales organizan y ejecutan las medidas aprobadas por el Gobierno de la República, que aseguren la preparación del territorio nacional para la defensa, conciliando el desarrollo económico con esas necesidades y con la protección del medio ambiente, e incluyéndolas enlosplanes correspondientes.
Capítulo XI
Sistemas, Aseguramientos y Servicios para la Defensa
ARTÍCULO 88.- El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias es el organismo rector de las actividades que se regulan en el presente capítulo, asesora la preparación de los órganos y organismos estatales, las entidades económicas, instituciones sociales y los ciudadanos y les proporciona la información y documentación necesarias. A su vez éstos tienen la obligación de cumplir desde tiempo de paz las medidas que se requieren para garantizar los sistemas, aseguramientos y servicios para la defensa.
ARTÍCULO 89.- El sistema de información para la defensa asegura el registro y tramitación de las informaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la defensa nacional, mediante el establecimiento de los documentos, flujos y procedimientos que se utilizan internamente por los órganos de dirección y de mando de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y en sus relaciones de esta índole con los demás órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales.
ARTÍCULO 90.- El sistema de aviso se organiza con el fin de hacer llegar de forma oportuna las señales e indicaciones para la ejecución de los planes relacionados con la defensa, ante desastres naturales u otros tipos de catástrofes.
Las personas naturales y jurídicas están obligadas a cumplir las instrucciones que se impartan por este sistema.
ARTÍCULO 91.- El sistema único de exploración garantiza la dirección centralizada de los esfuerzos que se realicen con el fin de obtener información, elaborar y tramitar los datos sobre las acciones e intenciones del enemigo, y otros elementos de interés para la defensa. Además, asegura la obtención de información y la elaboración de informes sobre desastres naturales y otros tipos de catástrofes, con el objetivo de cumplir las medidas de defensa civil.
ARTÍCULO 92.- El sistema de comunicaciones para la defensa garantiza la dirección y el mando de la defensa territorial, mediante la unión técnica y la organización de los medios y recursos de comunicaciones del país.
El Ministerio de Comunicaciones responde por la organización del sistema de comunicaciones para la defensa, en coordinación con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el Ministerio del Interior y el Instituto Cubano de Radio y Televisión.
Los radioaficionados y los colombófilos se integran al sistema de comunicaciones para la defensa durante las situaciones excepcionales.
ARTÍCULO 93.- El aseguramiento ingeniero se ejecuta mediante un conjunto de medidas técnico ingenieras, que se realiza territorialmente con el objetivo de contribuir al desarrollo exitoso de la lucha armada.
ARTÍCULO 94.- El aseguramiento geográfico está constituido por el conjunto de medidas dirigido a conocer y evaluar las características del terreno y su relieve, las aguas y la atmósfera, con el fin de contribuir al cumplimiento exitoso de las acciones combativas.
ARTÍCULO 95.- El aseguramiento para la protección contra las armas de exterminio en masa se organiza para reducir al mínimo las afectaciones en las personas, la flora, la fauna y los recursos materiales, en caso del empleo de armas nucleares, químicas, biológicas o incendiarias por el agresor.
ARTÍCULO 96.- El aseguramiento logístico para la lucha armada se organiza, planifica y coordina para satisfacer las necesidades materiales y de servicios de las tropas. Se lleva a cabo por los órganos, unidades e instituciones del aseguramiento logístico de las unidades militares, con la participación de las entidades económicas de cada territorio e incluye las funciones de abastecimiento, transportación, producción y servicios.
ARTÍCULO 97.- El aseguramiento técnico para la lucha armada tiene como objetivo mantener una elevada disposición técnica de los medios y los equipos correspondientes, sobre la base del empleo racional de los recursos disponibles y de las capacidades instaladas en el territorio. Se realiza según una idea y un plan únicos que garanticen las acciones combativas con la autonomía necesaria.
ARTÍCULO 98.- El servicio de guardia asegura la disposición combativa de los órganos de mando y de dirección, y de las tropas y fuerzas; así como la protección, defensa y seguridad de los diferentes objetivos y el mantenimiento del orden.
En función de lo anterior todas las personas están obligadas a cumplir:
a) las señales informativas y de prohibición que se establecen en los accesos de los objetivos militares o en las regiones y zonas vinculados a la defensa;
b) las voces y señales de los centinelas o custodios;
c) las señales de advertencia de las naves o aeronaves; y
d) otras señales destinadas a los fines de la defensa.
ARTÍCULO 99.- A las zonas militares determinadas por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y debidamente señalizadas estará prohibido el acceso de personas ajenas a ellas y contarán con un sistema de vigilancia y orden especiales.
ARTÍCULO 100.- La dirección del tránsito aéreo se realiza en interés del sistema defensivo territorial del país, mediante el control único de los vuelos de la aviación en todo el territorio nacional. Con ese fin, los organismos participantes en la seguridad de la navegación aérea se integran al Sistema Unico de Dirección y Control del Tránsito Aéreo.
ARTÍCULO 101.- La seguridad de la navegación marítima se garantiza mediante un conjunto de medidas y regulaciones establecidas por los organismos competentes con el objetivo de facilitar una navegación precisa y segura.
Estos organismos proporcionan los datos necesarios a los buques nacionales y extranjeros para su navegación en el mar territorial, y cumplen sus funciones, de acuerdo con los intereses del sistema defensivo territorial del país.
Capítulo XII
Preparación de la Economía Nacional para la Defensa
ARTÍCULO 102.- La preparación de la economía nacional para la defensa se realiza mediante la ejecución de un conjunto de medidas de organización y movilización, económicas, financieras, técnico materiales y de creación de las reservas necesarias, para garantizar desde tiempo de paz el cumplimiento de los planes de producción y servicios establecidos para las situaciones excepcionales.
ARTÍCULO 103.- El Consejo de Ministros dirige la ejecución de la preparación de la economía nacional para la defensa con la participación de los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales que aseguran las actividades de producción y servicios en los diferentes niveles territoriales.
ARTÍCULO 104.- Los máximos dirigentes de los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales responden por la organización, ejecución y control de sus respectivos planes de producción y servicios para satisfacer las necesidades de la defensa.
ARTÍCULO 105.- Los presidentes de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular realizarán periódicamente reuniones dedicadas a analizar las cuestiones referidas a la preparación del territorio para la defensa con el fin de adoptar las decisiones que se requieran.
ARTÍCULO 106.- Las reuniones a que se refiere el artículo anterior tienen un carácter consultivo y son dirigidas por el Presidente de la Asamblea Provincial o Municipal del Poder Popular, según el caso, con la asistencia del Vicepresidente y el Secretario del órgano de gobierno a ese nivel; el Jefe del Estado Mayor Provincial o Municipal; el Jefe Provincial del Ministerio del Interior o el Jefe designado a nivel de municipio; y el Adjunto Militar al Presidente del órgano de la Administración Provincial, y a las cuales el Presidente podrá citar, además, a otros dirigentes y funcionarios para que presenten informes sobre el cumplimiento de las tareas relacionadas con los temas objeto de análisis.
Capítulo XIII
Proceso de Compatibilización del Desarrollo Económico Social del País con los Intereses de la Defensa
ARTÍCULO 107.- La compatibilización del desarrollo económico social del país con los intereses de la defensa comprende el conjunto de actividades que se efectúan a partir de su análisis integral inicial hasta lograr la materialización de los requerimientos que deben tenerse en cuenta en la ejecución de inversiones, adquisición y producción de equipos, prestación de servicios, y realización de otras producciones, estudios e investigaciones científico técnicas.
ARTÍCULO 108.- Los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales que respondan por inversiones, adquisición y producción de equipos, prestación de servicios y realización de otras producciones, estudios e investigaciones científico técnicas estarán sujetos al proceso de compatibilización de sus actividades con los intereses de la defensa.
ARTÍCULO 109.- La presentación de los requerimientos de la defensa y el seguimiento del proceso hasta su materialización, corresponde a los órganos de consulta de la defensa, que son: el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, los Ejércitos y los Estados Mayores Provinciales y Municipales.
ARTÍCULO 110.- Los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales están obligados a satisfacer los intereses de la defensa al ejecutar sus inversiones, de acuerdo con los resultados de la compatibilización.
Capítulo XIV
Defensa Civil
ARTÍCULO 111.- La Defensa Civil es un sistema de medidas defensivas de carácter estatal, llevadas a cabo en tiempo de paz y durante las situaciones excepcionales, con el propósito de proteger a la población y a la economía nacional contra los medios de destrucción del enemigo y en los casos de desastres naturales u otros tipos de catástrofes, así como de las consecuencias del deterioro del medio ambiente. También comprende la realización de los trabajos de salvamento y reparación urgente de averías en los focos de destrucción o contaminación.
ARTÍCULO 112.- El sistema de medidas de defensa civil constituye un factor estratégico para la capacidad defensiva del país. Se organiza en todo el territorio nacional y sus actividades se apoyan en la utilización de los recursos humanos y materiales de los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales.
ARTÍCULO 113.- El Presidente del Consejo de Estado dirige la Defensa Civil mediante el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, quien para ello cuenta con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, principal órgano de dirección de ese sistema.
ARTÍCULO 114.- El Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las medidas de defensa civil, las normas y convenios internacionales relativos a la protección civil de los que la República de Cuba sea parte, y de coordinar los programas de cooperación y ayuda internacional en casos de catástrofes.
ARTÍCULO 115.- Los presidentes de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular son los jefes de la Defensa Civil en el territorio correspondiente y se apoyan para su trabajo en los órganos de la Defensa Civil de los Estados Mayores Provinciales y Municipales.
ARTÍCULO 116.- Las medidas de defensa civil que se cumplen para la protección de la población, son las siguientes:
a) la organización y la trasmisión del aviso;
b) la protección de los ciudadanos en obras protectoras;
c) la distribución de medios individuales de protección;
d) la evacuación de la población hacia zonas seguras;
e) la desconcentración temporal a lugares menos amenazados;
f) la observación y el control de la contaminación química, radiactiva y biológica;
g) la preparación de los ciudadanos sobre las normas de conducta a cumplir; y
h) la regulación del oscurecimiento y el enmascaramiento de la luz.
ARTÍCULO 117.- Las medidas de defensa civil que se cumplen para la protección de la economía son las siguientes:
a) la protección de las instalaciones, equipos, maquinarias, materias primas, reservas de alimentos y medicamentos, productos de la biotecnología, fuentes y reservas de agua;
b) las medidas fitosanitarias y agrotécnicas para preservar las plantas y su producción;
c) las medidas zootécnicas, veterinarias y de evacuación para preservar los animales y su producción; y
d) la elevación de la estabilidad del trabajo.
ARTÍCULO 118.- Las medidas de defensa civil se organizan y ejecutan por los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales, y por su cumplimiento responden sus máximos dirigentes. Estas medidas son de obligatorio cumplimiento para toda la población.
Capítulo XV
Reserva Militar de Medios y Equipos de la Economía Nacional
ARTÍCULO 119.- La Reserva Militar de Medios y Equipos de la Economía Nacional se crea en las entidades económicas e instituciones sociales, para asegurar necesidades de la defensa y comprende:
a) medios de transporte terrestres, aéreos, marítimos y fluviales;
b) medios y equipos para la manipulación y el almacenamiento de la carga; máquinas agrícolas; máquinas de construcción, y otros equipos, instalaciones y mecanismos destinados al cumplimiento de los trabajos ingenieros;
c) medios y equipos de los sistemas de comunicaciones, y de automatización, meteorológicos y topogeodésicos; y
d) aeródromos, puertos y sus instalaciones; plantas, talleres, servicentros, capacidades de almacenamiento de combustibles y otros equipos que aseguren la explotación, mantenimiento y reparación de medios y equipos de transporte.
ARTÍCULO 120.- El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias podrá utilizar en tiempo de paz una parte de la Reserva Militar de Medios y Equipos de la Economía Nacional para asegurar las actividades de preparación y otras relacionadas con la defensa.
Los gastos en que incurran los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales por este concepto son financiados a cuenta del presupuesto del Estado, de acuerdo con las disposiciones complementarias que se dicten.
ARTÍCULO 121.- Los medios y equipos comprendidos en la Reserva Militar se extraerán por los Estados Mayores Provinciales y Muni cipales para el completamiento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, según la orden del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
Capítulo XVI
Reservas Materiales
ARTÍCULO 122.- Las reservas materiales están constituídas por el conjunto de bienes que se acumulan desde tiempo de paz para garantizar, durante las situaciones excepcionales, la vida de la población, mantener y elevar la capacidad de resistencia del país, asegurar la realización de las acciones combativas, mantener la seguridad y el orden interior y continuar la actividad económico productiva.
ARTÍCULO 123.- Los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales responden por la planificación, acumulación, almacenamiento, rotación, matenimiento, conservación, integridad física, calidad y control de las reservas materiales acumuladas.
El incumplimiento de esas obligaciones o su empleo sin la debida autorización constituye un grave delito contra la economía y la defensa del país y será sancionado de conformidad con las leyes penales vigentes.
ARTÍCULO 124.- Las nomenclaturas de productos, las normas, los niveles, los plazos de acumulación, el financiamiento y los préstamos de las reservas materiales son aprobadas por el Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros a propuesta de los organismos estatales correspondientes.
Las reservas materiales son financiadas con cargo al presupuesto del Estado, de acuerdo con las disposiciones complementarias que se dicten.
ARTÍCULO 125.- Las reservas materiales se integran por:
a) las reservas estatales;
b) las reservas movilizativas; y
c) las reservas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 126.- Las reservas estatales son acumuladas por los orga nismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales con el objetivo de:
a) garantizar el desarrollo y normal funcionamiento de la economía nacional;
b) atenuar dificultades imprevistas como consecuencia de desastres naturales u otros tipos de catástrofes; y
c) fortalecer la capacidad defensiva del país.
ARTÍCULO 127.- Las reservas movilizativas son acumuladas por los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales con el objetivo de:
a) asegurar la continuidad de la producción y los servicios; y
b) asegurar la satisfacción de las demandas territoriales de la lucha armada y la economía y las necesidades de la población, así como las que aseguren el cumplimiento de misiones de la seguridad del Estado y el orden interior.
Corresponde al Ministerio del Interior crear las reservas destinadas al aseguramiento logístico de la seguridad del Estado y el orden interior y regir su designación y empleo.
ARTÍCULO 128.- El Consejo de Ministros aprueba la política y fiscaliza la acumulación de las reservas materiales.
El Instituto Nacional de Reservas Estatales dirige, ejecuta y controla la política del Estado y del Gobierno en cuanto a las reservas estatales; fiscaliza las reservas movilizativas, participa en su planificación y ejecuta su financiamiento.
El Ministerio de Economía y Planificación, de conjunto con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, dirige y orienta la creación y mantenimiento de las reservas movilizativas, con la participación de los demás organismos de la Administración Central del Estado y los órganos de Administración de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular, en los límites de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 129.- Las reservas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias tienen como objetivo el aseguramiento logístico de la lucha armada según su designación y empleo, y son creadas y regidas por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. Forman parte de esas reservas las Reservas Populares Intocables a disposición de los Consejos de Defensa.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA.- Los jefes de los órganos y organismos estatales, en coordinación con los organismos facultados, elaboran, desde tiempo de paz, las disposiciones que norman las actividades de la esfera de su competencia durante las situaciones excepcionales.
SEGUNDA.- Los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, teniendo en cuenta la política y los lineamientos trazados en el país y las características propias de dichas instituciones, aprueban las normas y las disposiciones que en materia laboral, salarial y de otras retribuciones monetarias corresponda aplicar a los militares y a sus trabajadores civiles; y los sistemas de planificación técnico material, financiero y de registro y control de los medios materiales y financieros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Hasta tanto sean dictadas las disposiciones complementarias de esta Ley, se continuarán aplicando, en lo que no se le opongan, las normas reglamentarias dictadas al amparo de la legislación que se deroga.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Los órganos y organismos estatales, en lo que a cada uno corresponde, quedan facultados para dictar cuantas disposiciones complementarias consideren necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo que por la presente Ley se establece.
SEGUNDA.- Se derogan las disposiciones siguientes:
Ley No. 1253 de 2 de agosto de 1973 , Del Ejército Juvenil del Trabajo;
Ley No. 1255 de 2 de agosto de 1973 , Del Servicio Militar General y su Reglamento, el Decreto 3732 de 3 de agosto de 1973;
Ley No. 1270 de 30 de mayo de 1974 , De los grados militares en el Ministerio del Interior;
Ley No. 1315 de 23 de noviembre de 1976 , Del sistema de grados militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
Ley No. 1316 de 27 de noviembre de 1976 , Sobre el perfeccionamiento de la estructura organizativa de la Defensa Civil.
Ley No. 1317 de 27 de noviembre de 1976 , De la reserva militar de medios y equipos de la economía nacional y su reglamento, el Decreto No. 9 de 18 de noviembre de 1977;
y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, Ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Fuente:
Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba
La presente ley rige desde el 24 de febrero de 1995
http://www.asanac.gov.cu