Título: Ecuador. Ley de Seguridad Nacional
Fecha: 09/08/1979
Idioma: español
LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
Nº 275
La Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional
En ejercicio de la facultad que le confiere la Primera Disposición Transitoria
del Decreto Supremo No. 3644-A de 20 de Julio de 1979, promulgado
en el Registro Oficial No. 887 de 2 de Agosto del mismo año;
Resuelve:
Expedir la siguiente codificación de la Ley de Seguridad Nacional No. 275
TÍTULO I
De la Seguridad Nacional
Capítulo I
Principios Básicos
ARTÍCULO 1.- La Seguridad Nacional del Ecuador, es responsabilidad del Estado.
ARTÍCULO 2.- El Estado garantiza la supervivencia de la colectividad, la defensa del patrimonio nacional y la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales; y, tiene la función primordial de fortalecer la unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre y promover el progreso económico, social y cultura¡ de sus habitantes, contrarrestando los factores adversos internos y externos, por medio de previsiones y acciones políticas económicas, sociales y militares.
ARTÍCULO 3.- Los ecuatorianos y los extranjeros en el territorio nacional, sean personas naturales o jurídicas son responsables y están obligados a cooperar para la Seguridad Nacional en la defensa de la Soberanía e Integridad Territorial, con el Consejo de Seguridad Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en la forma y condiciones determinadas en ésta y las demás Leyes.
Capítulo II
De la Autoridad Máxima de Seguridad Nacional
ARTÍCULO 4.- El Presidente de la República es la Autoridad Máxima y tiene los más altos poderes y responsabilidades de Seguridad Nacional, en tiempo de paz y en tiempo de guerra.
ARTÍCULO 5.- Los poderes y responsabilidades del Presidente de la República en la preparación, organización y dirección de la Seguridad Nacional, son permanentes e indelegables.
ARTÍCULO 6.- En el ejercicio de las funciones relativas a Seguridad Nacional, el Presidente de la República contará con el asesoramiento y colaboración directa del Consejo de Seguridad Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, como organismos de planificación y de ejecución.
ARTÍCULO 7.- Son atribuciones y deberes principales del Presidente de la República:
- Presidir el Consejo de Seguridad Nacional;
- Decidir la Política de Seguridad Nacional que posibilite la consecución de los Objetivos Nacionales;
- Determinar y actualizar los Objetivos Nacionales Permanentes, considerando las aspiraciones auténticas y los intereses legítimos de¡ pueblo;
- Mantener el orden interior y cuidar de la Seguridad exterior del Estado; e) Dirigir la preparación, actualización y ejecución de la planificación de Seguridad Nacional, considerando los Objetivos Nacionales Permanentes;
- Determinar y ejecutar la participaci6n del Ecuador en la Defensa Continental, de acuerdo con los compromisos contraídos por el Estado en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y en otros instrumentos internacionales de los que formare parte;
- Determinar los asuntos que deben ser estudiados por el Consejo de Seguridad Nacional o por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
- Impartir directivas a través de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, a los Frentes de Acción de Seguridad Nacional, a las entidades de derecho público, descentralizadas e instituciones de derecho privado con finalidad social o pública, sobre la elaboración de estudios y planes que interesen a la Seguridad Nacional;
- Convocar al Consejo de Seguridad Nacional a sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con el Reglamento; j) Declarar a las Fuerzas Armadas Nacionales en campaña mientras exista el peligro de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna;
- Declarar el estado de emergencia nacional y decretar Zonas de Seguridad, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna, y asumir las atribuciones que le confiere la Constitución; 1) Determinar Areas Reservadas, en los términos establecidos en la presente Ley; m) Crear nuevos organismos de Seguridad Nacional y ampliar o modificar los existentes;
- Asumir la Dirección Política de la Guerra; y.
- Las demás que contemple la Ley.
Capítulo III
De los Organismos Superiores de Seguridad Nacional
ARTÍCULO 8.- Los organismos superiores de seguridad Nacional son:
- El Consejo de Seguridad Nacional; y
- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Capítulo IV
Del Consejo de Seguridad Nacional
Sección 1: Organización y Funciones
ARTÍCULO 9.- El Consejo de Seguridad Nacional está conformado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los siguientes miembros.-
- Presidente de la Cámara Nacional de Representantes;
- Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
- Presidente de¡ Consejo Nacional de Desarrollo;
- Directores de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional;
- Jefe de¡ Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y,
- Presidente de la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 10.- El Presidente de¡ Consejo de Seguridad Nacional convocará a las sesiones a cualquier funcionario civil o militar o a cualquier ciudadano para fines de información, asesoramiento, o para el desempeño de funciones y trabajos que tengan relación con Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 11.- Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional:
- Recomendar sobre la formulación de la Política de Seguridad Nacional que posibilite la consecución de los Objetivos Nacionales;
- Supervisar la ejecución de la Política de Seguridad Nacional en todos los campos de la actividad del Estado. c) Dictaminar sobre los asuntos a los que se refieren los Arts. 48 literal e), 49 y 51;
- Recomendar sobre la participación del País en la Defensa Continental, de acuerdo a los instrumentos internacionales de los cuales fuere signatario; y,
- Los demás deberes y atribuciones que señala la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Los organismos de trabajo del Consejo de Seguridad Nacional son:
- La Secretaría General;
- Los Frentes de Acción de Seguridad Nacional;
- Las Direcciones de Planeamíento de Seguridad para el Desarrollo Nacional; d) Los organismos que estableciera el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confiere el ARTÍCULO 7, literal m); y,
- Las Comisiones especializadas que nombre el Presidente de la República para estudio, planificación y ejecución de determinados asuntos de Seguridad Nacional.
Sección 2: De la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional
ARTÍCULO 13.- La Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, que estará a cargo de un Secretario General, es un organismo de nivel superior y de carácter permanente, dependiente de la Presidencia de la República. Su misión es asesorar al Consejo de Seguridad Nacional y facilitar su funcionamiento, tramitar las decisiones del Presidente de la República, elaborar los planos de Seguridad Nacional y coordinar las actividades específicas de todos los organismos de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 14.- El Secretario General será la principal autoridad administrativa de¡ Consejo de Seguridad Nacional nombrado por el Presidente de la República a pedido de¡ Ministro de Defensa Nacional, de entro los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en servicio activo. Le correspondo las siguientes atribuciones y deberes:
- contar y coordinar la planificación de Seguridad Nacional; Designar o proponer el nombramiento y la remoción según corresponda, de los funcionarios de los organismos dependientes de la Secretaría General;
- citar para su aprobación el presupuesto de la Secretaría General y sus dependencias; y,
- esentar legalmente a la entidad;
- demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 15.- La Secretaría General de¡ Consejo de Seguridad Nacional estará integrada por personal civil y militar especializado y previamente calificado. Su organización y atribuciones se fijarán en el Reglamento.
ARTÍCULO 16.- Dependen de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, la Dirección Nacional de Movilización, la Dirección Nacional de Defensa Civil, la Dirección Nacional de Inteligencia y el Instituto de Altos Estudios Nacionales, cuya organización y funcionamiento constarán en los Reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 17.- La Dirección Nacional de Inteligencia como organismo especializado, tendrá la misión fundamental de proporcionar la información estratégica que sirva de base para la elaboración y ejecución de los planes de Seguridad Nacional. La Dirección Nacional de inteligencia coordinará las actividades de los Organismos de informaciones que forman parte de la estructura de Seguridad Nacional.
Sección 3: De los Frentes de Acción de Seguridad Nacional
Frentes de Acción
ARTÍCULO 18.- Los Frentes de Acción de Seguridad Nacional son:
- El Frente Externo;
- El Frente Interno;
- El Frente Económico; y,
- El Frente Militar.
ARTÍCULO 19.- Los frentes de Acción de Seguridad Nacional realizarán coordinadamente el estudio, la investigación y la pianificaci6n necesarias para la elaboración de los documentos correspondientes que permitan la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales, de acuerdo con las directivas que emanen de¡ Presidente de la República.
ARTÍCULO 20.- En cada Frente de Acción de Seguridad Nacional su Director será responsable por la coordinación, supervisión y ejecución de los trabajos inherentes a Seguridad Nacional.
Del Frente Externo
ARTÍCULO 21.- El Frente Externo está constituido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y su dirección corresponde al titular de dicha Secretaría de Estado.
ARTÍCULO 22.- Corresponde al Director de¡ Frente Externo asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional en la formulación de directivas para la ejecución de la Política Internacional, encaminada a la consecución de los Objetivos Nacionales.
ARTÍCULO 23.- Es misión del Frente Externo robustecer constamente la situación política internacional del Ecuador, protegiendo los intereses del Estado en el campo internacional, defendiendo sus derechos territoriales y su prestigio frente a las demás naciones y cooperando al desarrollo socio-económico del país.
ARTÍCULO 24.- La planificación y ejecución de la Política Internacional que efectúe el Frente Externo, se fundamentará en las conveniencias nacionales, teniendo en cuenta el Poder Nacional, y particularmente, la capacidad militar; con este propósito, el Frente Externo coordinará y colaborará con los demás Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
Del Frente Interno
ARTÍCULO 25.- El Frente Interno está constituido por los Ministerios de Gobierno y Policía, de Educación Pública y Deportes, de Trabajo y Bienestar Social y de Salud Pública. Su dirección corresponde al Ministro de Gobierno y Policía.
ARTÍCULO 26.- El Frente Interno tiene la misión principal de cohesionar a la población del país en los aspectos moral, intelectual y cívico, para los fines de la Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 27.- Es obligación del Frente Interno asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional, sobre las políticas orientadas a salvaguardar y enaltecer los valores nacionales, propiciando el mejoramiento cultural, biológico y social del hombre ecuatoriano.
ARTÍCULO 28.- El Frente Interno prestará su colaboración a los demás Frentes, para el cumplimiento de las siguientes acciones en el campo de Seguridad Nacional;
- Cooperación para el fortalecimiento de la política exterior que garantice el prestigio, la soberanía, la independencia y la integridad territorial de la República;
- Apoyo al Frente Militar, mediante acciones que garanticen el respeto a las Fuerzas Armadas y su prestigio, cooperando para su desarrollo y fortalecimiento en la paz, a fin de crear las condiciones favorables que permitan la consecución de los Objetivos Nacionales y la realización eficiente de la defensa militar; Y.
- Orientación de la conciencia ciudadana y de los esfuerzos de la Nación, para que el pueblo participe y colabore en los planes de desarrollo integral del país.
ARTÍCULO 29.- El Frente Interno cooperará con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para el cumplimiento de lo establecido en el ARTÍCULO 48, literales c) y d).
ARTÍCULO 30.- El Frente Interno, con la colaboración de los demás Frentes de Acción de Seguridad Nacional, facilitar¿ el cumplimiento de las medidas de previsión, preparación y ejecución de la Defensa Civil.
Del Frente Económico
ARTÍCULO 31.- El Frente Económico está constituido por los Ministerios de Finanzas, de Recursos Naturales y Energéticos, de Agricultura y Ganadería, de Comercio, Industrias e Integración y de Obras Públicas y Comunicaciones. Su dirección corresponde al Ministro de Finanzas.
ARTÍCULO 32.- El Frente Económico tiene la misión principal de organizar y fortalecer permanentemente todos los recursos económicos y financieros de¡ país para los fines de¡ desarrollo nacional, como base de la preparación y ejecución de la Seguridad Nacional, en orden a la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales.
ARTÍCULO 33.- Es obligación de¡ Frente Económico asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional, sobre las políticas económicas orientadas al fortalecimiento del país, tanto en la paz como en la guerra.
ARTÍCULO 34.- El Frente Económico prestará su colaboración a los demás Frentes para el cumplimiento de las siguientes acciones en el campo de Seguridad Nacional:
- Orientar al Frente Externo en su labor de establecimiento e incremento de ,las, relaciones comerciales con los demás países, así como conseguir la asistencia técnica y ayuda financiera necesaria para el desarrollo económico del país;
- Ejecutar los programas de desarrollo de beneficio social, para elevar el nivel de vida del pueblo y lograr el robustecimiento del Frente Interno; y,
- Facilitar al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de lo dispuesto en el ARTÍCULO 48, literal d), en lo que le corresponda.
Del Frente Militar
ARTÍCULO 35.- El Frente Militar está constituido por el Ministro de Defensa Nacional y e¡ Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Su dirección corresponde al Ministro
del Ramo, responsable de la ejecución de la política militar de las Fuerzas Armadas, determinada por el Presidente de la República.
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas es el máximo organismo de planificación y de dirección militar, así como de asesoramiento permanente de las políticas militar y de guerra.
ARTÍCULO 36.- El Frente Militar tiene la responsabilidad y la misión principal de organizar y preparar eficientemente, desde el tiempo de paz, a las Fuerzas Armadas Nacionales y de conducirlas en caso de conflicto bélico.
Dispondrá del apoyo y esfuerzo conjunto de todos los Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 37.- Es obligación del Frente Militar asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional, en lo referente a la política militar y a la política de guerra, que permita la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales.
ARTÍCULO 38.- Las Fuerzas Armadas constituyen el principal instrumento de acción del Frente-Militar. Están destinadas a la conservación de la soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia del Estado y a la garantía de su ordenamiento jurídico.
Sin menoscabo de su misión fundamental, prestarán su colaboración al desarrollo social y económico del país y en los demás aspectos concernientes a la Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 39.- En el aspecto de Seguridad Interna, el Frente Militar cooperará o podrá intervenir, según el caso, con los otros organismos del Estado en el mantenimiento del orden público.
ARTÍCULO 40.- Corresponde al Frente Militar prever y ejecutar las medidas que deban ponerse en práctica en las Zonas de Seguridad.
De los Ministerios de Estado en relación con la Seguridad Nacional
ARTÍCULO 41.- Los Ministerios como integrantes de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional, tienen las siguientes responsabilidades:
- Prestar la más amplia colaboración al Director del Frente respectivo para el estudio, preparación y ejecución de los planes y programas que conciernan a Seguridad Nacional.
- Asesorar al Director del Frente al que se pertenecen, en los asuntos de su competencia, relacionados con Seguridad Nacional y efectuar los estudios básicos necesarios;
- Organizar, dirigir y vigilar las labores de las respectivas Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que imparta el Presidente de la República a través de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional; y,
- Elaborar, actualizar, ejecutar y vigilar la planificación de Seguridad Nacional, que les corresponde como integrantes del Frente respectivo.
ARTÍCULO 42.- Los Ministerios de Estado prestarán su colaboración a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, para los trabajos inherentes a Seguridad Nacional.
Sección 4: De las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional
ARTÍCULO 43.- Cada Ministerio, a excepción de¡ de Defensa Nacional, contará en su organización con una Dirección de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, cuyas labores serán supervisadas por el respectivo Ministro de Esa o. n el campo interministerial serán coordinadas por el Director de¡ Frente correspondiente.
ARTÍCULO 44.- En las instituciones de derecho público y en las de derecho privado con finalidad social o pública, si se estimare necesario, a juicio del Consejo de Seguridad Nacional, se organizarán y funcionarán Comisiones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, que estarán adscritas a los Frentes de Acción afines con su función.
ARTÍCULO 45.- Las Direcciones y las Comisiones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional funcionarán como organismos especializados de estudio, asesoramiento, planificación y organización en todos los asuntos de Seguridad Nacional que competan al Ministerio de Estado, institución o Frente de Acción al que se pertenecen.
ARTÍCULO 46.- Las Direcciones y las Comisiones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, cumplirán su misión ciñéndose a las directivas que reciban del Consejo de Seguridad Nacional, de los Directores de Frente y de los respectivos Ministros de Estado, en su caso.
ARTÍCULO 47.- Las normas de constitución y funcionamiento de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, se establecerán en el Reglamento. La organización y funciones de las Comisiones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, serán establecidas por el Consejo de Seguridad Nacional,
Capítulo V
Del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en relación con la Seguridad Nacional
ARTÍCULO 48.- Como organismo de asesoramiento permanente para la Seguridad Nacional y de dirección militar de las Fuerzas Armadas, corresponde al Comando Conjunto:
- Asesorar al Presidente de la República y al Director de¡ Frente Militar en la conducción de la Política de Guerra, así como en el estudio y solución de los problemas relacionados con Seguridad Nacional;
- Dirigir la organización, preparación y empleo conjunto o combinado de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, a través de las respectivas Comandancias, de conformidad con las planificaciones pertinentes. Planear la organización, preparación y empleo militar de la Policía Nacional para la seguridad interna y la defensa militar de¡ país, como Fuerza Auxiliar;
- Asesorar en la organización y plan¡ficaci6n del empleo de las empresas de telecomunicaciones, transportes, construcciones y demás cuyo concurso interese a la Seguridad Nacional y particularmente a la defensa militar del país, así como de las instituciones consideradas como paramilitares;
- Proponer la delimitación de los siguientes espacios geográficos nacionales:
- En el espacio terrestre: Zonas de Seguridad y Areas Reservadas; ;
- En el espacio Marítimo: Aguas Reservadas; y,
- En el espacio aéreo: Areas Prohibidas y Areas Restringidas.
ARTÍCULO 49.- En lo concerniente a la Seguridad y Defensa Nacionales, emitirá informes para conocimiento del Consejo de Seguridad Nacional, sobre los siguientes asuntos:
- Convenios internacionales de carácter político-territorial;
- Aspectos de que tratan los Arts. 50 y 51;
- Aspectos relacionados con convenios de integración fronteriza y sus programas;
- Proyectos de construcción de vías terrestres, puertos y aeropuertos y sistemas de comunicaciones;
- Permisos y contratos para exploración y explotación de hidrocarburos; trazado de oleoductos y gasoductos; ubicaci6n de 'refinerías y de instalaciones industriales de hidrocarburos y petroquímicas; y,
- Permisos y contratos para exploración y explotación de minerales o materias primas estratégicas.
Capítulo VI
Regulaciones Especiales para los Extranjeros
ARTÍCULO 50.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras ni directa ni indirectamente podrán adquirir o conservar el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos, obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, domicilio civil o residencia, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y en general sobre productos del subsuelo y todos los minerales o sustancias cuya naturaleza sea distinta a las del suelo, en una faja de 50 kilómetros medida hacia el interior de la línea de frontera o de las playas de mar, ni en el territorio insular, salvo que en cualquiera de estos casos se obtuviera la autorización correspondiente que prevé la Ley. En las Areas Reservadas no podrá concederse ninguna autorización al respecto.
ARTÍCULO 51.- La autorización requerida por el ARTÍCULO anterior, corresponde al Presidente de la República previo dictamen de¡ Consejo de Seguridad Nacional, quien lo emitirá con vista al informe de¡ Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, excepto los actos señalados por el Reglamento que expida el Presidente de la República con dictamen favorable de dicho Consejo.
Respecto de tales actos la autorización está involucrada en que se otorgue para el ingreso al territorio nacional sí se trata de personas naturales, o para la adquisición de domicilio si de personas jurídicas y se sujetarán a las modalidades y calidades que limitan uno y otro.
El Presidente de la República a pedido del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá prohibir específica o genéricamente los actos referidos en el inciso anterior.
TÍTULO II
De la Movilización Nacional
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 52.- El Presidente de la República establecerá la política de movilización que permita la transformación o paso de la organización y actividades de tiempo de paz a la organización y actividades de tiempo de guerra u otras emergencias nacionales.
ARTÍCULO 53.- La planificación de la Movilización abarcará los cuatro Frentes de Acción de Seguridad Nacional y será elaborada en tiempo de paz con el objeto de adecuar el Poder Nacional al esfuerzo de la guerra, como uno de los medios para lograr los Objetivos Nacionales; con este fin, los organismos de movilización adoptarán las medidas que sean necesarias para la adecuación ordenada, rápida y segura de los recursos movilizables del país.
ARTÍCULO 54.- Son objeto de movilización las personas y toda clase de bienes y servicios; empresas, industrias, alojamiento; y, en general, todos los elementos que puedan contribuir a las finalidades de la Seguridad Nacional.
La movilización nacional podrá ser total o parcial, en forma pública o secreta. La total, por su carácter general, no tendrá más limitaciones que las impuestas en el decreto de movilización.
La movilización parcial se decretará en razón de la limitación de las personas, de bienes y servicios o de la extensión territorial que abarque.
ARTÍCULO 55.- Todo ecuatoriano y extranjero residente,' sin ' distinción de sexo o condición, comprendido entre los 18 y 60 años de edad, está obligado a prestar sus servicios individuales para los fines de movilización.
Puede también alcanzar esta obligaCi6n, en ciertos casos, a personas mayores de 60 años.
Decretada la movilización, las personas a que se refiere el inciso anterior, tiene el deber de presentarse a la autoridad y organismos determinados en el decreto correspondiente.
Todos los recursos nacionales, públicos o privados, podrán ser movilizados para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional.
La movilización nacional comprende la movilización militar, la civil y la económica y abarca todos los aspectos de la actividad nacional.
ARTÍCULO 56.- La responsabilidad en materia de movilización corresponde :
- Al Presidente de la República;
- A la Dirección Nacional de Movilización;
- A los Directores de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
- Al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y,
- A las Unidades de Movilización de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional.
Capítulo II
Del Presidente de la República en relación con la Movilización Nacional
ARTÍCULO 57.- El Presidente de la República dispondrá, para los fines de movilizaci6n, las siguientes acciones.
- Levantamiento de censos especiales;
- Ejecución de trabajos y prácticas destinadas a preparar la movilización, pudiendo utilizar los servicios de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera;
- Emitir directivas por sí mismo, o a través de los organismos responsables de la movilización; y,
- Creación de nuevos organismos de movilización, modificación o ampliación de los existentes, a propuesta de los organismos de asesoramiento de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 58.- El Presidente de la República podrá decretar la movilización de uno o más Frentes de Acción Seguridad Nacional en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna.
ARTÍCULO 59.- Cuando cesen las causas que motivaron la movilización, el Presidente de la República decretará la Desmovilización.
Los organismos técnicos correspondientes planificarán y regularán el proceso de desmovilización.
Capítulo III
De los Organismos de Seguridad Nacional en materia de Movilización
ARTÍCULO 60.- El Consejo de Seguridad Nacional recomendará las directivas necesarias para la preparación y ejecución de la movilización de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
Para la movilización del Frente Militar contará además con el personal determinado en los literales c) y d) del ARTÍCULO 48.
ARTÍCULO 61.- Las misiones y atribuciones que sobre movilización correspondan a los Directores de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional, estarán fijadas en el Plan Nacional de Movilización.
ARTÍCULO 62.- La Dirección Nacional de Movilización dirigirá, planificará y coordinará la preparación y ejecución de la movilización; así como también asesorará al Presidente de la República por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, especialmente en los casos contemplados en el ARTÍCULO 58.
ARTÍCULO 63.- La movilización militar será planificada y regulada por la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, coordinando sus actividades con la Dirección Nacional de Movilización, a fin de establecer las prioridades necesarias para el Frente Militar y el indispensable apoyo integral que deben prestarle los otros Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 64.- La Dirección Nacional de Movilización estará integrada por funcionarios militares y civiles, El Director será un Oficial de las Fuerzas Armadas en la jerarquía de General o Coronel de Estado Mayor o su equivalente en la Fuerza Naval, nombrado por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional si estuviera en servicio pasivo, o, a pedido de éste, por el Ministro de Defensa Nacional si estuviera en servicio activo.
ARTÍCULO 65.- Los Frentes de Acción de Seguridad Nacional son responsables de la planificación, preparación, dirección y ejecución de la movilización dentro de¡ campo que a cada uno corresponda.
ARTÍCULO 66.- Los Directores de los Frentes de Acción, para el cumplimiento de sus misiones, se basarán en el Plan Nacional de Movilización y en las directivas emanadas del Presidente de la República.
En igual forma actuarán los organismos o entidades descentralizadas, o que no pertenezcan directamente a los Frentes.
ARTÍCULO 67.- Las Unidades de Movilización de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional deberán estudiar, proponer planificar, actualizar y ejecutar cuanto concierna a la movilización dentro del campo de su competencia, así como recopilar y proporcionar a la Dirección Nacional de Movilización, todas las informaciones que ella estime necesarias.
ARTÍCULO 68.- La desmovilización tiene por objeto la restitución ordenada y gradual del país a sus actividades normales de tiempo de paz.
ARTÍCULO 69.- Corresponde a la Dirección Nacional de Movilización, en cooperaci6n con los Frentes de Acción de Seguridad Nacional, especialmente con el Militar, adoptar las medidas que fueren del caso con referencia a la desmovilización.
ARTÍCULO 70.- Los derechos y obligaciones del personal movilizado se determinaron en el Reglamento.
Capítulo IV
De la Requisición y Utilización de Servicios Individuales y Colectivos
ARTÍCULO 71.- Para el cumplimiento de la movilización, en los casos de guerra o en los de emergencia, el Presidente de la República podrá disponer la requisici6n de bienes patrimoniales existentes en todo o parte de¡ territorio nacional, pertenecientes a personas jurídicas o naturales de cualquier índole, sin indemnización previa y por el lapso que se fije para servir expresamente a los propósitos de la Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 72.- Para el cumplimiento de los fines provistos en el ARTÍCULO anterior, el Presidente de la República podrá ordenar la prestación de servicios y la requisición y utilización de bienes, en los siguientes términos:
- Los servicios individuales o colectivos de las personas obligadas por el ARTÍCULO 3;
- Los bienes inmuebles o muebles, inclusive semovientes que se hallaren en el territorio nacional, sean o no propietarios ecuatorianos, con excepción de los que estén protegidos por inmunidad diplomática; y,
- Las patentes de invención y licencias de explotación concedidas, así como cualquier invento útil a la Seguridad Nacional
Para toda prestación de servicios, individuales o colectivos, y para toda requisición de bienes, mediará orden escrita de autoridad legalmente responsable, en la cual se determinará la naturaleza de la prestación y la duración probable de ella.
En caso de requisición de bienes será obligación de las autoridades competentes conferir a los propietarios el correspondiente comprobante, en el que se hará constar la clase, el estado de uso y el valor de los bienes, a objeto de las indemnizaciones de Ley.
ARTÍCULO 73.- En los casos de emergencia que justifiquen la requisición, será dispuesta por la autoridad militar de mayor jerarquía de¡ lugar en donde haya acaecido el hecho que la motivó, sin perjuicio de que sea ratificada posteriormente de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 71.
ARTÍCULO 74.- La prestación de servicios individuales y colectivos, en orden a la movilización, será obligatoria para todos los ecuatorianos y extranjeros domiciliados en el país, sean personas naturales o jurídicas.
Se aceptarán excepciones en los casos previstos por el Derecho Internacional, cuando existiera imposibilidad física o mental comprobada o por las circunstancias expresamente contempladas en el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 75.- Toda requisición da derecho a una indemnización por parte del Estado, equivalente al justo valor del servicio de los bienes o a su precio según el costo estimado al momento de ser requisados.
El Reglamento determinará la forma y el plazo para el Pago de estas indemnizaciones.
ARTÍCULO 76.- Terminada la emergencia, se restituirán los bienes requisados y se indemnizará a sus poseedores de acuerdo a lo que se especifica en el ARTÍCULO anterior.
ARTÍCULO 77.- La Dirección Nacional de Movilización elaborará los Reglamento de Movilización y de Requisición, los mismos que serán aprobados por Decreto Ejecutivo.
La Ley de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales y las demás pertinentes, complementarán las disposiciones de la movilización constantes en la presente Ley, en el Reglamento General y en los Reglamentos de Movilización y Requisici6n.
Capítulo V
De los Recursos Financieros de la Movilización Nacional
ARTÍCULO 78.- El Patrimonio de la Dirección Nacional de Movilización estará integrado por:
Los recursos ordinarios o extraordinarios que le asignen en el Presupuesto del Gobierno Nacional o por otras leyes;
- Los ingresos que obtuviere por concepto de las multas estipuladas en esta Ley; y,
- Otros ingresos.
ARTÍCULO 79.- Para los gastos que demande el funcionamiento normal de la Dirección Nacional de Movilización, se expedirá un Presupuesto Especial que será aprobado por el Comité Nacional de Presupuesto, previo informe favorable del Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 80.- Para afrontar los gastos de previsión y contingencia, la Dirección Nacional de Movilización contará con un Fondo de Contingencias, el mismo que se mantendrá en el Banco Central en una cuenta reservada denominada "Fondo de Contingencias para Movilización Nacional ".
Este fondo se alimentará con una asignación anual de por lo menos diez millones de sucres, que se harán constar en el Presupuesto del Gobierno Nacional, y con los ingresos que se obtuviere por concepto de multas y otros recursos.
ARTÍCULO 81.- El Fondo de Contingencias será utilizado corno base para la realización de acciones de previsión y de ejecución de la movilización, mediante normas que se fijarán en el Reglamento Especial, según la necesidad el Fondo será incrementado por disposición de la Presidencia de la República.
TÍTULO III
De la Defensa Civil
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 82.- La Defensa Civil es una actividad de servicio permanente del Estado en favor de la comunidad, que tiende a desarrollar y coordinar las medidas de todo orden destinadas a predecir y prevenir desastres de cualquier origen; a limitar y reducir los daños que tales desastres pudiesen causar a personas y bienes; así como a realizar en las zonas afectadas, las acciones de emergencia para permitir la continuidad del régimen administrativo y funciona¡ en todos los órdenes de actividad.
ARTÍCULO 83.- Los habitantes del Ecuador, varones comprendidos entre los 18 y 60 años de edad que no se hallen sujetos al cumplimiento de obligaciones militares, y las mujeres comprendidas entre los 18 y 50 años de edad, están obligados a prestar sus servicios en la Defensa Civil cuando fueren requeridos para prevenir, reparar o reducir los efectos de desastres de índole nacional de cualquier origen o de su amenaza.
ARTÍCULO 84.- Los ecuatorianos que cumplan 19 años de edad y que habiéndose presentado al sorteo no hubieren sido favorecidos de acuerdo a la Ley y Reglamento de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio en las Fuerzas Armadas, integrarán las Unidades Auxiliares de la Defensa Civil en el lugar de su residencia, de acuerdo a llamamiento por el tiempo y en la forma establecida en el Reglamento.
Al término de su servicio en las Unidades Auxiliares, recibirán un Certificado de Defensa Civil, que servirá para que la Dirección de Movilización Militar les otorgue el comprobante de conscripci6n correspondiente.
ARTÍCULO 85.- Dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, los organismos de¡ Estado, fiscales, provinciales y municipales están obligados a cooperar con la Defensa Civil, y sus autoridades o representantes serán personalmente responsables por el cumplimiento de las medidas y previsiones ordenadas en las leyes, reglamentos y directivas pertinentes.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional orientará y coordinará las acciones de Defensa Civil con las específicas de Movilización y las de cada uno' de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional.
Capítulo II
De los Organismos de Defensa Civil
ARTÍCULO 87.- La estructura de Defensa Civil está constituida por los siguientes organismos:
- La Dirección Nacional de Defensa Civil;
- Las Juntas Provinciales;
- Las Jefaturas Cantonales y Parroquiales;
- Las Unidades de Defensa Civil de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional; y, e) Las Jefaturas en Zonas Especiales y más organismos que se crearen de acuerdo con las necesidades.
ARTÍCULO 88.- La Dirección Nacional contará con dependencias técnicas y administrativas para el cumplimiento de los fines que determina la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 89.- La Dirección Nacional es el máximo organismo directivo y ejecutivo del sistema y estará representada por el Director Nacional.
El Director Nacional de Defensa Civil será un oficial de las Fuerzas Armadas en la jerarquía de General o Coronel de Estado Mayor o su equivalente en la Fuerza Naval, nombrado por el Secretario General de¡ Consejo de Seguridad Nacional si estuviera en servicio pasivo, o, a pedido de éste, por el Ministro de Defensa Nacional, si estuviera en servicio activo.
ARTÍCULO 90.- Las Jefaturas en las Zonas Especiales de Defensa Civil se conformarán de acuerdo a directivas emanadas de la Dirección Nacional de Defensa Civil.
ARTÍCULO 91.- Las Juntas Provinciales son organismos de planeamiento, asesoramiento, coordinación, ejecución y supervisión en sus respectivas jurisdicciones. Estarán integradas por:
- Gobernador de la Provincia, quien ¡o presidirá. En la Provincia de Pichincha la presidirá el Subsecretario de Gobierno;
- Prefecto Provincial, como primer Vicepresidente;
- Alcalde de la capital provincia¡, como segundo Vicepresidente;
- Oficial de mayor jerarquía de cada una de las Ramas de las Fuerzas Armadas en la Provincia. En la de Pichincha, el oficial que fuere designado por el Ministro de Defensa Nacional;
- Oficial de mayor jerarquía de la Policía Nacional en la Provincia. En la de Pichincha, el oficial que fuere designado por el Ministro de Gobierno y Policía;
- Representante de la Iglesia;
- Representantes de la Dirección Nacional de Defensa Civil;
- Representantes de los Ministerios en la Provincia;
- Representantes de los medios de comunicaci6n social.
El Presidente de la Junta Provincial podrá disponer que se integren al organismo otras autoridades o personas que estime necesarias.
ARTÍCULO 92.- Las Jefaturas Cantonales y más organismos de nivel inferior, que son organismos de control y de ejecución se constituirán e integrarán conforme al Reglamento.
ARTÍCULO 93.- Las Fuerzas Armadas, en tiempo de paz, apoyarán a la Defensa Civil.
La Policía Nacional, los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Ecuatoriana, son organismos básicos de Defensa Civil.
ARTÍCULO 94.- Las funciones y misiones de los organismos de¡ Sistema a que se refiere el ARTÍCULO 87, se fijarán en el Reglamento.
ARTÍCULO 95.- El personal de Defensa Civil estará integrado por:
- Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional y demás colaboradores de los organismos del Sistema;
- Los voluntarios que se inscriban en cualesquiera de los organismos de Defensa Civil y que cumplan con los requisitos reglamentarios; y,
- El personal a que se refiere el ARTÍCULO84.
Capítulo III
De las Autoridades de Defensa Civil
ARTÍCULO 96.- La autoridad máxima de Defensa Civil es el Presidente de la República.
ARTÍCULO 97.- Corresponde al Presidente de la República, a través de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, emitir directivas a la Dirección Nacional de Defensa Civil, y dotarle de los medios y recursos necesarios a fin de que planifique y prepare la ejecución eficiente de las medidas de Defensa Civil.
ARTÍCULO 98.- El campo de acción de la Defensa Civil cubre todo el territorio nacional. Podrá, sin embargo, acudir en ayuda de otros países que sufran los efectos y perjuicios de catástrofes producidas por fenómenos de la naturaleza.
ARTÍCULO 99.- En tiempo normal y para efecto de instrucción y de adiestramiento, la Dirección Nacional, por sí o por intermedio de sus organismos dependientes, está facultada para convocar a todos los habitantes de¡ país a que se refiere el ARTÍCULO 83, o por sectores, hasta por seis horas al mes.
En casos excepcionales y por una sola vez al año, podrá disponer la realización de prácticas de Defensa Civil hasta por tres días consecutivos, previa la autorizaci6n del Presidente de la República, en forma total o por sectores.
ARTÍCULO 100.- En el Reglamento se determinará las causas de exención al servicio en la Defensa Civil a las personas comprendidas en los Arts. 83 y 84, así como las modalidades y la naturaleza de las mismas, tomando en cuenta las circunstancias personales.
ARTÍCULO 101.- El Presidente de la República de Acuerdo a la magnitud de la catástrofe podrá declarar el estado de emergencia y decretar Zona de Emergencia, asumiendo las atribuciones que le confiere la Ley.
ARTÍCULO 102.- Así mismo, la declaratoria de emergencia hecha por el Jefe de Estado, implica el llamamiento obligatorio a los habitantes del país comprendidos en el ARTÍCULO 83, a prestar sus servicios en la Defensa Civil en los puestos que se les asignare; el Director Nacional tendrá la facultad de convocarlos parcial o totalmente, de acuerdo con las necesidades y la gravedad de la emergencia.
ARTÍCULO 103.- En caso de emergencias y de considerarse insuficiente el Fondo de Contingencias, el Presidente de la República podrá expedir presupuesto de emergencia, con las excepciones constitucionales y ordenar la situación de los fondos correspondientes. Cualquier sobrante incrementará la cuenta "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".
ARTÍCULO 104.- En el estado de emergencia, legalmente declarado, los valores que se mantengan en el Fondo de Contingencias, así como los Fondos Extrapresupuestarios que se asignen y los bienes y dineros donados para Defensa Civil, serán dispuestos bajo la exclusiva responsabilidad del Director Nacional, quien pasada la emergencia, rendirá un informe detallado de gastos. al Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, y por su intermedio al Contralor General de la Nación, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 105.- Cuando la emergencia haya sido declarada con motivo y ocasión de amenaza o de situaciones bélicas, Defensa Civil y todos sus organismos se subordinarán al Frente Militar.
ARTÍCULO 106.- En el caso de catástrofes sectoriales o locales que no motivaren la declaratoria de emergencia, la Dirección Nacional actuará de inmediato aplicando los planes correspondientes y utilizando directamente los fondos de la partida "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".
ARTÍCULO 107.- En el caso de haberse producido la emergencia por catástrofes nacionales, regionales o locales, todas las autoridades y organismos estatales, provinciales y municipales. se someterán a las directivas de Defensa Civil, sin que proceda acatamiento de otras órdenes que no emanen del Director Nacional o de la Junta Provincial, de acuerdo a las circunstancias, en cuanto a la ejecución de los planes y directivas de Defensa Civil.
ARTÍCULO 108.- Para la requisici6n, utilización de bienes y prestación de servicios con fines de Defensa Civil, se considerarán las disposiciones contenidas en el Título lI, Capítulo IV, de la presente Ley.
Capítulo IV
De los Recursos Financieros de Defensa Civil
ARTÍCULO 109.- El patrimonio de la Direcci6n Nacional de Defensa Civil estará integrado por.
- Los recursos ordinarios o extraordinarios que se le asignen en el Presupuesto del Gobierno Nacional o por otras Leyes;
- Los auxilios, donaciones, subvenciones y contribuciones provenientes de organismos públicos o de personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras o internacionales con motivo de desastres;
- Los bienes propios de inmuebles o muebles no fungibles, adquiridos a cualquier título para fines específicos, almacenados o entregados durante la emergencia en forma provisional a las poblaciones o zonas afectadas; y,
- Otros ingresos.
ARTÍCULO 110.- Para los gastos que demande el funcionamiento normal de la Dirección Nacional de Defensa Civil, se expedirá un Presupuesto Especial que será aprobado por el Comité Nacional de Presupuesto, previo informe favorable del Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 111.- Para afrontar los gastos de previsión y contingencias, la Dirección Nacional de Defensa Civil contará con el Fondo de Contingencias, el mismo que se mantendrá en el Banco Central en una cuenta denominada "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".
Este Fondo se alimentará con una asignación anual de por lo menos diez millones de sucres, que se hará constar en el Presupuesto del Gobierno Nacional y las asignaciones especiales que se realicen en los casos determinados en el ARTÍCULO 103.
ARTÍCULO 112.- El Fondo de Contingencias será utilizado como base para la realización de obras de previsión de desastres y atención de las emergencias o catástrofes nacionales o internacionales a que deba concurrir el Ecuador; y, para los desastres de consideración que afecten a barrios o poblaciones, que no tengan la gravedad, por su magnitud o incidencia, para ser calificadas de catástrofes nacionales. Según la necesidad, será incrementado por disposición del Presidente de la República.
La ayuda a los damnificados, cuando fuere menester, se proporcionará de acuerdo a la evaluación social y econ6mica que se realizara, y a criterio de la Dirección Nacional de Defensa Civil.
Capítulo V
Disposiciones Generales de Defensa Civil
ARTÍCULO 113.- La Dirección Nacional de Defensa Civil organizará las Unidades Auxiliares de Defensa Civil, con la finalidad de reforzar a la Policía Nacional, Cruz Roja Ecuatoriana y Cuerpo Bomberos, en el cumplimiento de las actividades inherentes a Defensa Civil.
ARTÍCULO 114.- Las Unidades Auxiliares de Defensa Civil se constituirán con:
- Los ecuatorianos calificados como idóneos para el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas, que no hubieren sido favorecidos durante el proceso de selección y sorteo;
- Los calificados como no idóneos que estuvieron en capacidad de cumplir con las actividades compatibles con la Defensa Civil; y,
- Los voluntarios que se inscriban en cualesquiera de los Organismos de Defensa Civil y que cumpl,7ti con los requisitos establecidos en el Reglamento General de esta Ley.
ARTÍCULO 115.- El personal de las Unidades Auxiliares que preste servicios en Defensa Civil por más de tres días consecutivos, siempre que no fueren empleados o trabajadores, podrán percibir compensaciones económicas.
Los empleados o trabajadores seguirán percibiendo los sueldos o salarios de las Instituciones o personas empleadoras, de acuerdo con el Reglamento General de la presente Ley.
ARTÍCULO 116.- Si las personas comprendidas en el inciso primero del ARTÍCULO anterior sufrieren un accidente que les causare la muerte, lesiones o enfermedades derivadas del servicio y no tuvieren ellos o sus deudos beneficios económicos por mandato de otra Ley, el Director Nacional gestionará la correspondiente prestación de acuerdo al Reglamento y con base al salario o al sueldo mínimo impuesto para su profesión.
Tal indemnización, que se otorgará por una sola vez y nunca en forma de pensión, es un seguro estatal para los miembros de las Unidades Auxiliares no afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; los recursos necesarios se gestionarán ante el Presidente de la República.
Para los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el accidente será tomado como riesgo de trabajo, para todos los efectos y sin que se admita prueba en contrario.
ARTÍCULO 117.- Los funerales del personal de las Unidades Auxiliares fallecidos en actos de servicio, serán abonados por la Defensa Civil, siempre que no tuvieren este beneficio en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o en la Caja Militar.
ARTÍCULO 118.- Las donaciones y auxilios económicos realizadas por personas o entidades en beneficio de la Defensa Civil, serán deducibles, en su totalidad para el pago del impuesto a la renta de estos contribuyentes.
DEROGADO:
El artículo 118 del Decreto Supremo No. 275, publicado en el Registro Oficial No. 892, de 9-de agosto de 19 79.
(L.56. RO 341: 22-XII-89).
ARTÍCULO 119.- Se exonera a la Dirección Nacional de Defensa Civil de toda clase de timbres, impuestos fiscales, municipales y especiales, y más gravámenes a la importación de vehículos, equipos, medicinas y más artículos e implementos necesarios para Defensa Civil, destinados exclusivamente al cumplimiento de sus funciones específicas
El Ministro de Finanzas, a pedido de la Dirección Nacional de Defensa Civil, tramitará en forma prioritaria las liberaciones de impuestos conforme al inciso anterior.
ARTÍCULO120.- En caso de emergencia declarada, y mientras dure ésta, podrá prescindirse de todo trámite aduanero a pedido de la Dirección Nacional de Defensa Civil, para la introducción o envío de artefactos, maquinarias, equipos, medicinas, ropa y más artículos donados para o con motivo de tales emergencias o que ingresaren temporalmente para tal fin.
En las circunstancias. señaladas en el inciso anterior, se exonera además del impuesto del cuatro por ciento a las transacciones mercantiles y a la prestación de servicios.
ARTÍCULO 121.- Todo trámite, de o ante la Defensa Civil, se lo hará en papel simple.
ARTÍCULO 122.- Los vehículos de la Dirección Nacional de Defensa Civil están exentos del pago de matrículas y rodaje; así como de peaje, pontazgo y demás gravámenes, cuando transiten en las carreteras de la República, por razones de emergencia y con prioridad en la circulación.
ARTÍCULO 123.- El apoyo solicitado a las entidades de derecho público o privado o de asistencia de bienestar social, será brindado de acuerdo con las directivas de la Dirección Nacional de Defensa Civil y bajo su supervigilancia, respetándose en todo caso las leyes y estatutos propios de dichas entidades.
ARTÍCULO 124.- La Dirección Nacional de Defensa Civil emitirá las directivas que deberán cumplirse con la supervisión obligatoria de los Municipios, para la construcción de edificios, urbanizaciones, casas de habitación e instalaciones en general, tendientes a garantizar la seguridad .de tales obras y de la población. Sin el cumplimiento de estas directivas no podrán realizarse ni continuarse las mencionadas construcciones y cualquier transgresi6n a la disposición anterior, determinará las demoliciones que correspondan a cargo del propietario de esas obras.
ARTÍCULO 125.- En las movilizaciones masivas que puedan devenir en desastre, la Dirección Nacional de Defensa Civil impartirá normas obligatorias a la autoridad correspondiente, sin cuyo cumplimiento no podrá ser autorizada su realización,
ARTÍCULO 126.- Las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares acreditadas en el exterior podrán ser autorizadas para recibir auxilios o donaciones para Defensa Civil, Lo propio, la cadena de bancos oficiales o privados existentes en el país. Para este efecto, en el primer caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores impartirá las instrucciones necesarias para la recepción e inmediata remisión de dichos auxilios o donaciones; y, en el segundo caso, la Superintendencia de Bancos emitirá las directivas oportunas para la apertura y mantenimiento de cuentas corrientes especiales, cuyos saldos se transferirán mensual y automáticamente a la cuenta "Fondo de Contingencias para Defensa Civil"., Banco Central.
ARTÍCULO 127.- Cuando las autoridades, los radioaficionados o los diversos medios de información colectiva detectaron informaciones sobre riesgos o amenaza de desastres o sobre el acontecimiento en sí, deberán comunicarse inmediatamente con el organismo local de Defensa Civil, sin cuya autorización expresa no podrán publicar noticias que causen pánico en la poblaci6n. Su incumplimiento será penado de acuerdo a la respectiva disposición legal.
ARTÍCULO 128.- Los boletines oficiales informativos de Defensa Civil, serán obligatoria y gratuitamente publicados en los medios de información colectiva.
ARTÍCULO 129.- Los cargos de las Juntas Provinciales, Jefaturas Cantonales y Parroquiales y más niveles inferiores son honoríficos. Sin embargo, los funcionarios de Defensa Civil podrán percibir viáticos de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO 130.- La participación y misiones de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional en orden a Defensa Civil, así como de las instituciones de derecho público y privado, de los organismos nacionales o extranjeros que operen en el país en el campo de la asistencia y, en general, de los ciudadanos, constarán en el Plan Nacional de Defensa Civil.
ARTÍCULO 131.- El Ministerio de Educación Pública introducirá en sus planes educacionales de nivel primario y secundario, información relativa a la doctrina y práctica de Defensa Civil.
ARTÍCULO 132.- Para ejecutar las disposiciones de este Título, la Direcci6n Nacional podrá emitir, enmendar o derogar las directivas o reglamentos internos, con la aprobación expresa de¡ Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.
TÍTULO IV
De las Infracciones y su Juzgamiento
Capítulo I
De las Infracciones
ARTÍCULO 133.- Será sancionada con prisión de 10 a 30 días y multa de 200 a 500 sucres quien no cumpliere, las tareas o misiones específicas que de conformidad con el ARTÍCULO 3 se le asignaran.
ARTÍCULO 134.- Quien requerido, omitiere los datos necesarios para el levantamiento ,de los censos, previstos en el ARTÍCULO 57, literal a), será sancionado con prisión de 10 a 30 días y multa de 200 a 2.000 sucres.
ARTÍCULO 135.- Será sancionado con prisión de uno a tres años, el funcionario 0 empleado que faltare a la reserva debida, respecto de datos que hubieran sido proporcionados para realizar acciones que se dispusieron de conformidad con los Arts. 3 y 57.
ARTÍCULO 136.- Será sancionado con prisión de uno a dos años, quien atentare contra la Seguridad Nacional, revelando datos que deben mantenerse en reserva.
Si el infractor fuese funcionario, empleado público, administrador o representante legal de una persona jurídica que tenga contrato con el Estado, será sancionado con reclusión menor ordinaria de tres a seis años.
Si la divulgación fuese hecha en país extranjero o se proporcionaran los datos a los agentes de aquél, se impondrá al responsable la pena de reclusión mayor extraordinaria.
ARTÍCULO 137.- Será sancionado con prisi6n de uno a dos años, quien sustrajera documento calificado; o encontrándolo, no lo entregare a la oficina correspondiente; o devolviéndolo, guardare copia o reprodujera su contenido.
Si la divulgación fuese hecha en país extranjero o se entregare el documento a los agentes de aquél,- se impondrá la pena de reclusión mayor extraordinaria.
ARTÍCULO 138.- Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien destruyere, ocultare o dañare bienes inmuebles o muebles para impedir u obstaculizar la movilización.
En caso de guerra, la pena será la de reclusión menor ordinaria de tres a seis años.
Si estos actos se efectuaron para favorecer a un país extranjero, se reprimirán con reclusión mayor extraordinaria.
ARTÍCULO 139.- Quien, una vez decretada la movilización, no cumpliere las órdenes impartidas al efecto, será sancionado con prisión de tres meses a un año, sin perjuicio de que observe la orden o preste el servicio requerido.
En caso de guerra, la pena será de reclusión ordinaria de tres a seis años.
ARTÍCULO 140.- Quien obstare o se opusiere a las acciones de requisición, será sancionado con prisión de tres meses y el comiso de los bienes materia de la misma.
En caso de guerra, la pena será de uno a dos años de prisión y el comiso correspondiente.
ARTÍCULO 141.- La reincidencia será reprimida con el máximo d e la pena.
ARTÍCULO 142.-- En tratándose de persona jurídica, el responsable de la infracción será el administrador o el representante legal, según el caso.
Capítulo II
Del Juzgamiento
ARTÍCULO 143.- En tiempo de paz, las infracciones puntualizadas en los Arts. 133 y 134, serán juzgadas por las autoridades de policía con sujeción a las normas establecidas en el Libro V del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 144.- En tiempo de paz, las infracciones determinadas en esta Ley serán juzgadas por los respectivos jueces atendiendo al fuero del infractor, de conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 145.- En tiempo de guerra o decretada la movilización las infracciones puntualizadas en el Capítulo anterior, serán juzgadas con sujeción a lo dispuesto en Código Penal Militar, y no se reconocerá fuero alguno.
ARTÍCULO 146.- Declarado el Estado de Emergencia, e¡ Presidente de la República, mediante Decreto, podrá delegar el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en la Constitución a las Autoridades Civiles y Militares que él precise para el efecto. Estas autoridades previamente al ejercicio de las facultades que así recibieren, emitirán los respectivos Bandos y los divulgarán por los medios de comunicación colectiva.
ARTÍCULO 147.- Declarado el Estado de Emergencia, las infracciones sancionadas con reclusión, serán juzgadas con arreglo al ARTÍCULO 145.
Disposiciones Finales
PRIMERA.- Der6gase las leyes, decretos y disposiciones que se opongan a esta Ley. Por lo mismo, sus disposiciones prevalecerán sobre las que se le opongan.
SEGUNDA.- Esta codificación, verificada por la Secretaría General de¡ Consejo de Seguridad Nacional, tendrá fuerza obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo No. 3644-A de 20 de Julio de 1979, promulgado en el Registro Oficial No. 887 de 2 de Agosto del mismo año.
Publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese en adelante, su nueva numeración.
f.) Almirante Alfredo Poveda Burbano, Comandante General de la Fuerza Naval, Presidente del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) General de División Guillermo Durán Arcentales, Comandante General de la Fuerza Terrestre, Miembro del Consejo Supremo de Gobierno.- f.) Teniente General Luis Leoro Franco, Comandante General de ¡a Fuerza Aérea, Miembro del Consejo Supremo de Gobierno.
Quito, 7 de Agosto de 1979.
El Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, f.) Richelleu Levoyer Artieda, General de Brigada.
NOTA:
Han servido de fuentes para la codificación de la presente Ley:
- Ley de Defensa Nacional, aprobada Por el H. Congreso Nacional, el 26 de Mayo de 1961, publicada en el R.O. No. 352 de 30 de Octubre de 1961.
- Ley de Seguridad Nacional, de 10 de Diciembre de 1964, Decreto Supremo No. 2871, publicado en el R.O. de 15 de Diciembre de 1964.
- Codificación de 4 de Diciembre de 1974, mediante autorización No. 741896-DA.
- Decretos Ejecutivos.
- No. 950 de 30 de Abril de 1965, publicado en el R.O. No. 491 de 3 de mayo de 1965;
- No. 2184 de 20 de Septiembre de 1965, publicado en el R.O. No, 589 de igual fecha y año;
- No. 2185 de 20 de Septiembre de 1965, publicado en el R.O. No. 589 de igual fecha y año;
- No. 468 de 13 de Junio de 1972, publicado en el R.O. No. 84 de 20 de Junio de 1972;
- No. 375-A de 22 de Junio de1972, publicado en el R.O. No. 84 de 20 deJunio de 1972;
- No. 331 de 28 de Marzo de1973, publicado en el R.O. No. 282 de 9 de Abril de 1973; y,
- No. 603 de 10 de Junio de 1974, publicado en el R.O. de 20 de Junio de 1974.
Ley de Seguridad Nacional, de 2 de Abril de 1976, Decreto Supremo No. 275, publicado en el R.O. de 12 de Abril de 1976.
Decreto Supremo No. 3644-A de 20 de Julio de 1979 que establece las re. formas y dispone la codificación de la Ley de Seguridad Nacional, publicado en el R.O. No. 887 de 2 de Agosto de 1979.
NOTA; Se publica en RO 892: 9-VIII-79.
CODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
No. 2264
RODRIGO BORJA,
Presidente Constitucional de la República,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto No. 913-F, publicado en el Registro Oficial No. 231, del 13 de diciembre de 1976, se expidió el Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional, Reglamento que se reform6 en virtud del Decreto No. 3693, publicado en el Registro Oficial No. 888, del 3 de agosto de 1979;
Que en la Disposici6n Transitoria de dicho Decreto No. 3693, se faculta a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, la codificación del Reglamento General de. la Ley de Seguridad Nacional;
Que la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere la Transitoria en referencia, ha cumplido con :a codificaci6n encomendada; y,
En uso de las atribuciones legales,
DECRETA:
ARTÍCULO UNICO- Publíquese en el Registro Oficial la codificación del Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional, elaborada por la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional.
Dado en Quito, en el Palacio de Gobierno, a 12 de marzo de 1991.
f.) Rodrigo Borja, Presidente Constitucional de la República.
Es Copia.- Certifico:
f.) Washington Herrera, Secretario General de la Administración Pública.
REGLAMENTO, GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
TÍTULO I
De la seguridad nacional
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 1.- Para que el Gobierno cumpla con las responsabilidades que le señala la Ley, es indispensable que el Presidente de la República formule la Política de Seguridad Nacional, orientada a lograr y mantener los Objetivos Nacionales Permanentes.
ARTÍCULO 2.- La Política de Seguridad Nacional no admite iniciativas periódicas, ni debe estar subordinada a la estabilidad de los Gobernantes y funcionarios del Estado. Ella debe aplicarse permanentemente, con continuidad de acción, debiendo efectuarse las actualizaciones necesarias y oportunas en función de la coyuntura interna e internacional que viva la República.
ARTÍCULO 3.- Es deber fundamental del Gobierno fortalecer permanentemente el Poder Nacional, a fin de elevar el grado
de Seguridad del Estado, como garantía para preservar y asegurar el bienestar de la colectividad ecuatoriana,
Capítulo II
De la autoridad maxima de seguridad nacional
ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de las misiones que le atribuye la Ley, corresponde al Presidente de la República:
- Proporcionar las bases fundamentales Objetivos Nacionales Permanentes y Política Nacional necesarias para la formulación de la Política de Seguridad Nacional;
- Aprobar la formulación y planificaci6n de la Política de Seguridad Nacional, concretadas en los documentos que contienen el Concepto Estratégico Nacional y el Plan de Seguridad Nacional;
- Aprobar la Planificación de Seguridad Nacional elaborada por los Frentes de Acción de Seguridad Nacional;
- Determinar los organismos del Estado que se responsabilicen por la elaboraci6n de estudios, proyectos y posibles soluciones a determinados problemas de Seguridad Nacional: o nombrar Comisiones Especializadas con la misma finalidad;
- Ordenar a las Entidades o Comisiones que crea del caso, la elaboración de Directivas cuyo temario hubiere aprobado. Una vez elaboradas, pasarán a estudio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional para Informes, a base de los cuales el Presidente de la República dispondrá su cumplimiento, modificación o archivo;
- Disponer que los Miembros del Consejo de Seguridad Nacional y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, presenten su opinión sobre asuntos relativos a la Seguridad del Estado, que podrían constar en Informes a la Nación;
- Ejercer la Dirección Política de la Guerra;
- Decretar el Estado de Emergencia Nacional, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna; la movilización, las requisiciones y la desmovilizaci6n,
- Aprobar, mediante Decreto, la del¡mitaci6n de las Jurisdicciones Geográficas a que se refiere el ARTÍCULO 5, literal f), de este Reglamento;
- Entregar al Presidente que le suceda un informe calificado sobre la Planificación de Seguridad Nacional y los principales asuntos que se relacionen con ella, para garantizar su continuidad;
- Incorporar, mediante Decreto, los Ministerios u Organismos gubernamentales que se crearen, dentro de la estructura de Seguridad Nacional, según les corresponda;
- Proponer reformas a la Ley de Seguridad Nacional;
- Introducir reformas a este reglamento;
- Autorizar la difusión de asuntos tratados en el Consejo de Seguridad Nacional, a otros Organismos del Estado y aun al público si fuere menester;
- Disponer la convocatoria del Consejo de Seguridad Nacional a sesiones ordinarias cada 60 días; y a sesiones extraordinarias, por propia iniciativa o a pedido de uno o más. miembros del Consejo o de su Secretario General; y,
- Autorizar el ejercicio de derechos reales de los extranjeros, de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 51 de la Ley y en el presente Reglamento.
Capítulo III
Misiones y atribuciones de lConsejo de seguridad Nacional
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de lo establecido en el ARTÍCULO 11 de la Ley, al Consejo de Seguridad Nacional corresponde:
- Asesorar al Presidente de la República en la formulación y planificación de la Política de Seguridad Nacional, contenida en el Concepto Estratégico Nacional y en el Plan de Seguridad Nacional;
- Conocer y discutir los documentos relativos a la seguridad nacional, elaborados por fuentes de acción
- Supervisar la ejecución y actualización permanente de la Planificación de Seguridad Nacional, y facilitar los medios de apoyo necesarios para su realización
;
- Asesorar al presidente de la República en la aplicación y perfeccionamiento de la doctrina de Seguridad Nacional ;
- Asesorar al Presidente de la República sobre la creación o ampliación de los Organismos que conforman la estructura de Seguridad Nacional, de conformidad con lo que establece el ARTÍCULO 7, literal m), de la Ley ;
- Dictaminar sobre las delimitaciones de las jurisdicciones geográficas efectuadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo que dispone el ARTÍCULO48, literal e), de la Ley ;
- Dictaminar sobre los asuntos a los que se refieren los Artículos 49, 50 y 51 de la Ley ;
- Asesorar al Presidente de la República sobre las reformas a la Ley de Seguridad Nacional y su Reglamento ;
- Orientar la búsqueda y facilitar la obtención de información estratégica necesaria para la seguridad nacional ; y
- Elevar a consideración del Presidente de la República la opinión escrita a la que se refiere el ARTÍCULO 4, literal f), de este reglamento.
Capítulo IV
Misiones y atribuciones de la secretaria general del consejo de seguridad nacional
ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de las misiones que le atribuye la Ley, a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional corresponde :
- Asesorar al Presidente de la República en la determinación de las bases fundamentales a las que se refiere el ARTÍCULO $, literal a), de este reglamento;
- Elaborar los documentos de Seguridad Nacional, Concepto Estratégico Nacional y el Plan de Seguridad Nacional para conocimiento y estudio del Consejo de Seguridad Nacional ;
- Enviar a los frentes de Acción de Seguridad Nacional las directivas de planeamiento derivadas del Plan de Seguridad Nacional ;
- Coordinar las actividades de planificación de los Frentes de Acción y de las Direcciones de Planamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional ;
- Recabar de los organismos del Estado y de las entidades públicas o privadas, la documentación e información que se precise para realizar la Planificación de Seguridad Nacional.
- Informar al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las directivas y más disposiciones impartidas a los organismos de¡ Estado y a las entidades públicas o privadas;
- Proponer al Consejo de Seguridad Nacional las directivas especiales que deba impartir a los Frentes de Acci6n y más organismos que conforman la estructura de Seguridad Nacional;
- Preparar, recopilar y ordenar los elementos que conforman la Doctrina de Seguridad Nacional;
- Elaborar proyectos de leyes y reglamentos relacionados con Seguridad Nacional y de reformas a los existentes;
- Dictar normas para la elaboración, manejo, archivo y custodia de la documentaci6n de Seguridad Nacional, que deben observar los organismos que conforman la estructura de Seguridad Nacional;
- Elaborar el proyecto de presupuesto de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, para su aprobación; y,
- Elaborar el proyecto de informe a que se refiere el ARTÍCULO 4, literal j), de este Reglamento, cuando así lo dispusiera el Presidente de la República.
ARTÍCULO 7.- Al Secretario General corresponde el cumplimiento de las siguientes funciones principales:
- Impartir directivas internas para orientar, coordinar y ejecutar los trabajos de planificación que les compete a las direcciones y departamentos dependientes de la Secretaría;
- Impartir directivas para la orientación, planificación y ejecuci6n de las misiones asignadas al Instituto de Altos Estudios Nacionales, y aprobar los planes de estudio correspondientes;
- Aprobar o modificar, mediante acuerdo, los reglamentos internos de la Secretaría General y de las dependencias subordinadas y los demás que sean necesarios para la organización y funcionamiento de esas mismas dependencias, con excepción de los Reglamentos de Movilización y Requisición, que serán aprobados por decreto ejecutivo;
- Preparar el orden del día para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Seguridad Nacional;
- Calificar la capacidad profesional y moral de personal militar y civil bajo su dependencia, de acuerdo a lo que dispone el ARTÍCULO 15 de la Ley;
- Cumplir con las normas que se establezcan en el Reglamento Interno del Consejo de Seguridad Nacional;
- Asesorar sobre los dictámenes que debe emitir el Consejo de Seguridad Nacional, contemplados en el 5, literales f) y h) de este Reglamento y tramitarlos;
- Difundir documentos producidos o tramitados en la Secretaría General para conocimiento o cumplimiento de los organismos de¡ Estado, relacionados con aspectos de Seguridad Nacional y otros de carácter ordinario; e,
- Al cesar en sus funciones, presentará a quien lo reemplace un informe de labores que incluya el estado en que se encuentran los trabajos de Planificación de Seguridad Nacional. Dicho informe podrá contener, además, sugerencias que orienten las actividades de quien le suceda, a fin de garantizar la continuidad de acción.
Capítulo V
De los frentes de accion de seguridad nacional
Sección 1: Generalidades
ARTÍCULO 8.- Los Frentes de Acción de Seguridad Nacional son organismos de estudio, investigación, coordinación y supervisi6n de la Planificación de Seguridad Nacional, en su respectivo ámbito.
ARTÍCULO 9.- Las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional correspondientes a las Direcciones de los Frentes, cumplirán funciones de secretaría, a fin de coordin2,- las tareas de Planificación y más aspectos de Seguridad a cargo de los Ministerios que conforman el frente respectivo, sin perjuicio de sus funciones específicas. Se exceptúa al Frente Militar en que el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas asumirá dichas funciones.
Sección 2: Misiones y atribuciones de las direcciones de los frentes de accion de seguridad nacional
ARTÍCULO 10.- Son misiones y atribuciones de las Direcciones de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional:
- Constituirse como organismos permanentes de trabajo, planificación y ejecuci6n de Seguridad Nacional, bajo la responsabilidad del Director de Frente;
- Mantener estrecha coordinación con el Consejo Nacional de Desarrollo, para fines de asesoramiento y cooperación;
- Proporcionar los antecedentes e informaciones que les sean requeridos por el Consejo de Seguridad Nacional, a través de la Secretaría General;
- Cumplir las Directivas emanadas del Presidente de la República;
- Dictar las directivas de planeamiento derivadas del Plan de Seguridad Nacional y coordinar la planificación del Frente correspondiente;
- Mantener actualizada la planificación de Seguridad Nacional que competa a su Frente; y,
- Coordinar la labor con los otros Frentes de Acción.
ARTÍCULO 11.- Son obligaciones principales de los Directores de !os Frentes de Acción de Seguridad Nacional:
- Supervisión.,- y responsabilizarse por el cumplimiento de las misiones y atribuciones establecidas,, en el artículo anterior, así como de !as misiones que le corresponde a cada Frente de Acción;
- Convocar a reuniones de trabajo a los Ministros de Estado que conforman el Frente de Acción respectivo;
- Acordar regulaciones que faciliten la actividad de su Frente de Acción;
- Someter al estudio del Consejo de Seguridad la Planificación de Seguridad Nacional elaborada por su Frente de Acción;
- Coordinar ¡as actividades de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, correspondientes a su Frente de Acción; y,
- Presentar al Presidente de la República, cuando dicha autoridad lo dispusiere, informes sobre las actividades correspondientes a su Frente de Acción.
Sección 3: Misiones y atribuciones del frente externo
ARTÍCULO 12.- Son misiones y atribuciones principales de¡ Frente Externo:
- Asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional sobre la Política Internacional que permita la determinación, consecución y mantenimiento de los objetivos nacionales ;
- Cooperar en el logro y mantenimiento de la paz, el progreso y el bienestar universales;
- Defender la intangibilidad e inviolabilidad del derecho. y la justicia internacional;
- Velar por el cumplimiento de las' obligaciones y compromisos internacionales, válidamente suscritos;
- Cooperar con el Frente Económico en la suscripción de instrumentos internacionales tendientes a conseguir el mejoramiento de la situación económico-social del país, que asegure el desarrollo integral durante la paz y permita afrontar las necesidades de la Defensa Nacional;
- Proporcionar al Frente Interno la información necesaria que contribuya a mejorar el civismo del pueblo y a mantener y desarrollar la conciencia de sus derechos territoriales;
- Establecer enlace y coordinación con el Frente Militar en lo concerniente al fortalecimiento de la capacidad militar de la Nación; y, en general, en todos los asuntos que tengan relación con la política militar y de guerra que el Gobierno deba asumir en defensa de los intereses nacionales; y,
- Contrarrestar, por los canales diplomáticos, las presiones externas que podrían ponerse en práctica en perjuicio de la Nación.
ARTÍCULO 13.- A la Dirección del Frente Externo, para el cumplimiento de lo estipulado en el ARTÍCULO 10, literal e), de este Reglamento, corresponde:
- Formular el Concepto Estratégico Político Externo;
- Disponer la realización y permanente actualización de la Apreciación Estratégica de la Situación, tomando en cuenta la coyuntura nacional e internacional; y,
- Supervisar la realización de la planificación de Seguridad y la elaboración y ejecución de los planes correspondientes.
Sección 4: Misiones y atribuciones del frenteinterno
ARTÍCULO 14.- Son misiones y atribuciones principales del Frente Interno
- Asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional, sobre la ejecución de la política interna del país, orientada a los fines que persigue la Seguridad Nacional;
- Mantener el orden público y el bienestar de la colectividad, propiciando un ambiente de paz y de armonía, de libertad y seguridad personales y de protección a los bienes y derechos ciudadanos;
- En cumplimiento de la Política Interna aprobada por el Presidente de la República, también le corresponde:
- Dinamizar y perfeccionar la estructura político-administrativa del Estado;
- Propiciar el entendimiento entre el Gobierno y las agrupaciones políticas, de modo de obtener el apoyo necesario para el logro de los fines que persigue la Seguridad Nacional;
- Mejorar la cultura cívico-política del pueblo, con e¡ objeto de lograr una auténtica participación en la vida del país;
- Poner en práctica las medidas que propendan a mantener y acrecentar el sentimiento cívico, la unidad nacional y la moral del pueblo;
- Inculcar en el pueblo el respeto a las leyes, a las instituciones y a las autoridades;
- Propiciar la creación de nuevas fuentes de trabajo que propendan al mejoramiento de las condiciones de vida;
- Ampliar los beneficios de la educación a todos los ecuatorianos, a fin de erradicar el analfabetismo;
- Fortalecer los principios de nacionalidad y de defensa de nuestros derechos territoriales;
- Capacitar a los ecuatorianos para el desarrollo de actividades productivas en los campos intelectual y material, para asegurar el incremento del potencial cultural y económico del país y su prestigio en el extranjero;
- Desarrollar programas que contrarresten las tendencias disociadoras entre los ecuatorianos, a fin de mantener a todo trance la unidad nacional;
- Fortalecer en el pueblo la conciencia de sus deberes de contribución personal, moral y económica para la seguridad nacional, a fin de ofrecer el permanente apoyo que requieren las Fuerzas Armadas en la preparación y realización de la defensa militar del país;
- Concientizar a la población civil para apoyar el esfuerzo bélico y preparar su espíritu de sacrificio, para mantener su moral en caso de conflicto;
- Organizar los sistemas de propaganda y contrapropaganda, que permitan educar a la población para alcanzar su cooperación;
- Orientar la acción de los medios de comunicación colectiva para los fines de la Seguridad Nacional; y,
- Propiciar el mejoramiento bioi6gico de¡ hombre mediante la educación sanitaria y física, el mejoramiento de las condiciones y régimen de trabajo y la extensión de los servicios asistenciales.
ARTÍCULO 15.- A la Dirección del Frente Interno, para el cumplimiento de lo estipulado en el ARTÍCULO 101 literal e), de este Reglamento, le corresponde:
- Formular el Concepto Estratégico Político Interno;
- Disponer la realización y permanente actualización de la Apreciación Estratégica de la Situación, tomando en cuenta la coyuntura nacional e internacional; y,
- Supervisar la realización de la planificación de la Seguridad y la elaboración y ejecución de los planes correspondientes.
Sección 5: Misiones y atribuciones del frente economico
ARTÍCULO 16.- Son misiones y atribuciones principales del Frente Económico:
- Asesorar al Presidente de la República y al Consejo de Seguridad Nacional sobre los aspectos económicos y financieros que tengan relación con la Seguridad Nacional;
- Promover el fortalecimiento de la .estructura económica nacional, en base a los recursos internos del Estado y de los que pueda obtener del exterior;
- Velar permanentemente por la preservación y uso soberano de los recursos naturales del país;
- Fomentar la expansión de los mercados interno y externo, de acuerdo con las necesidades del país;
- Propender al establecimiento de condiciones internas favorables, que proporcionen al país una posición ventajosa dentro de las relaciones de interdependencia económica en el ámbito internacional;
- Prever el almacenamiento de materiales estratégicos o críticos que se juzguen necesarios para los fines de la Seguridad Nacional; y,
- Prever los recursos financieros necesarios que permitan satisfacer oportuna y sostenidamente los requerimientos de la defensa del país.
ARTÍCULO 17.- A la Dirección del Frente Económico, para el cumplimiento de lo estipulado en el ARTÍCULO 10, literal e), de este Reglamento, corresponde:
- Formular el Concepto Estratégico Económico;
- Disponer la realización y permanente actualización de la Apreciación Estratégica de la Situación, tomando en cuenta la coyuntura nacional e internacional; y,
- Supervisar la realización de la plan¡ficaci6n y la elaboración y ejecución de los planes correspondientes.
Sección 6: Misiones y atribuciones del frente militar
ARTÍCULO 18.- Son misiones y atribuciones principales del Frente Militar:
- Adecuar y fortalecer progresiva y sostenidamente la estructura y capacidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, de modo que les permita cumplir con su misión;
- Concebir las estrategias necesarias para prevenir, neutralizar o destruir las acciones provenientes de fuerzas que operen desde el exterior, orientadas a vulnerar o atentar contra la Soberanía Nacional;
- Establecer y aplicar las medidas necesarias para mantener la Seguridad Interna;
- Cooperar y participar en el desarrollo del país, mediante acciones de apoyo conducidas por las Fuerzas Armadas Nacionales;
- Promover e incentivar las relaciones entre las Fuerzas Armadas y la población civil, para alcanzar su colaboración en beneficio de la Seguridad Nacional;
- Mantener estrecha coordinación con el Frente Externo sobre lo relacionado con la Política Internacional de¡ país;
- Mantener enlace y cooperación con el Frente Interno, para obtener el mantenimiento del orden público; y,
- Mantener una estrecha coordinaci6n con el Frente Económico desde el tiempo de paz, para el establecimiento de las bases de la Economía de Defensa que faciliten la ejecución de la Economía de Guerra.
ARTÍCULO 19.- A la Dirección del Frente Militar, para el cumplimiento de lo estipulado en el ARTÍCULO 10, literal e), de este Reglamento, con el asesoramiento y la cooperación del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, corresponde.
- Formular el Concepto Estratégico Militar;
- Disponer la realización y permanente actualización de la Apreciación Estratégica de la Situación, tomando en cuenta la coyuntura nacional e internacional;
- Supervisar la realización de la Plan¡ficaci6n de Seguridad y la elaboración y ejecución de los planes correspondientes; y,
- Además te compete:
- Realizar los estudios necesarios
para el asesoramiento de los aspectos de índole militar que requiera el Presidente
de la República; y,
- Aplicar y perfeccionar la Doctrina de Guerra de las Fuerzas Armadas.
Sección 7: De los ministros de estado en relacion con la seguridad Nacional
ARTÍCULO 20.- Los Ministros de Estado, además de las misiones generales establecidas en la Ley, tendrán las siguientes:
- Cumplir con las directivas emanadas del Presidente de la República y del Director del Frente al que pertenecen;
- Emitir directivas que orienten el trabajo de planificación de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional de su Ministerio;
- Mantener permanente coordinación con los Directores del Frente al que pertenecen y con la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional;
- Disponer la realización y supervisar la permanente actualización de la Apreciación Estratégica de la Situación, que les permita proporcionar y disponer de los antecedentes e informaciones requeridas por el Consejo de Seguridad Nacional, por el Director del Frente y para satisfacer los trabajos del propio Ministerio; y,
- Supervisar y aprobar la planificación de Seguridad Nacional y la elaboración y ejecución de los planes correspondientes a su Ministerio, y someterlos a consideración del Director del Frente.
ARTÍCULO 21.- Los Ministros presentarán al Director del Frente correspondiente, cada año o cuando dicha autoridad lo dispusiere, informes sobre las actividades realizadas y las que se hallaren en curso sobre el planeamiento de Seguridad Nacional.
El Ministro que cesare en sus funciones elaborará, para quien le suceda en el cargo, una memoria referida a los trabajos de Seguridad Nacional. De esta memoria, una copia se enviará a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 22.- Los Ministerios, a excepción del de Defensa Nacional, organizarán y constituirán la Dirección de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, de acuerdo a lo que dispone el ARTÍCULO 43 de la Ley de Seguridad Nacional.
Su ubicación orgánica la determinará el Ministro de Estado respectivo, a un nivel que le permita ejercer la autoridad necesaria y disponer de facilidades administrativas para cumplir con las tareas de planificación y más aspectos relacionados con la Seguridad Nacional, en el ámbito del Ministerio a su cargo.
ARTÍCULO 23.- Los Ministros enviarán al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas los documentos pertinentes a los asuntos a que se refiere el ARTÍCULO 49 de la Ley, para su informe.
De igual manera, enviarán los documentos pertinentes a los asuntos a que se refiere el ARTÍCULO 51 de la Ley, para que, en base a ellos, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas elabore el informe correspondiente.
Una copia de los documentos a los que se refiere el inciso anterior será enviada a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional.
Sección 8: Constitucion, Misiones Y Atribuciones de las Direcciones y Comisiones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional
ARTÍCULO 24.- Las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el desarrollo Nacional, estarán constituidas por tres unidades básicas que cumplirán las siguientes funciones:
- De Seguridad Nacional;
- De Movilización Nacional; y,
- De Defensa Civil.
ARTÍCULO 25.- Las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional estarán integradas con personal del Ministerio respectivo, exclusivamente dedicado a los trabajos de Seguridad Nacional, las que contarán, para cada caso específico, con la colaboración de otras dependencias del mismo Ministerio o de entidades adscritas.
ARTÍCULO 26.- El personal que desempeñe funciones en las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, será debidamente calificado.
ARTÍCULO 27.- Las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, cumplirán las siguientes misiones principales:
- Realizar los trabajos de Seguridad Nacional del Ministerio o del Frente de Acción respectivo, relativos a:
- Recolectar, centralizar, analizar y actualizar la información que interese al Ministerio o a su Frente de Acción, o que sea requerida por la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, para los fines de planificación;
- Realizar y actualizar permanentemente la Apreciación Estratégica de 11 Situación correspondiente a cada Ministerio, de acuerdo a las Directivas emanadas del Consejo de Seguridad Nacional, del Director del Frente y del Ministro respectivo; y,
- Realizar los trabajos de planificación, elaborar los planes sectoriales de Seguridad Nacional y someterlos a la aprobación del Ministro correspondiente.
Elaborar directivas, órdenes y más documentos encaminados a obtener la cooperación de otras dependencias del propio Ministerio o de entidades adscritas, necesarias a los trabajos de planificaci6n, que faciliten el cumplimiento del literal a) de este artículo;
Mantener permanente enlace con la Secretaría General de¡ Consejo de Seguridad Nacional, facilitándole la labor de coordinación que le corresponde en los trabajos de Seguridad Nacional;
Participar en la conformación de grupos de trabajo para cumplir misiones y acciones establecidas por ¡a Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, por los Directores de Frente y por los Ministros de Estado correspondientes;
Garantizar el secreto, la seguridad, utilización, manejo y custodia de la documentaci6n calificada; y,
Proporcionar el asesoramiento oportuno al Ministro correspondiente, cuando las actividades de trabajo que se llevan a cabo en el Ministerio y entidades adscritas, no se encuadren dentro de la política de Seguridad Nacional aprobada por el Consejo de Seguridad.
ARTÍCULO 28.- El personal de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, figurará orgánicamente en cada Ministerio y los fondos necesarios constarán en el presupuesto respectivo.
ARTÍCULO 29.- Las Comisiones de Planeamiento de Segurid4 para el Desarrollo Nacional, cuando fueren establecidas, cumplirán las misiones asignadas a las Direcciones de Planeamiento en el ARTÍCULO, 27 de, este reglamento, y las que fueren determinadas por el Consejo de Seguridad Nacional.
Capítulo VI
Misiones y atribuciones del comando conjunto de las Fuerzas armadas, en relacion con la seguridad nacional
ARTÍCULO 30.- Al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, principalmente, le corresponde:
- Realizar los estudios necesarios para prestar el asesoramiento que dispone el ARTÍCULO 48, literal a), de la Ley de Seguridad Nacional;
- Impartir directivas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el ARTÍCULO 48, literales b), c) y d), de la Ley;
- Realizar los estudios necesarios para la determinación de las jurisdicciones geográficas de que trata el ARTÍCULO 48, literal e), de la Ley;
- Informar sobre los asuntos contemplados en el ARTÍCULO 49 de la Ley; a este efecto, los Ministerios y organismos correspondientes solicitarán al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el respectivo informe;
- Determinar los minerales y demás materiales estratégicos, así como también las explotaciones industriales que tengan importancia para la Seguridad Nacional.
Esta calificación se hará conocer a los Ministerios y organismos interesados, con las observaciones correspondientes;
- Elaborar, para conocimiento y dictamen de¡ Consejo de Seguridad Nacional, los informes de que trata el ARTÍCULO 51 de la Ley;
- Asesorar al Presidente de la República sobre los asuntos que deban contemplar las directivas a que se refiere el ARTÍCULO 7, literal h), de la Ley, en lo que sea de su competencia;
- Asesorar al Director de¡ Frente Militar en la elaboración de informes para el Presidente de la República, sobre asuntos relacionados con la defensa nacional que estime conveniente consten en los informes a la Nación; e,
- Mantener permanente colaboración y coordinación con la Secretaría General de¡ Consejo de Seguridad Nacional, en lo concerniente a informaciones y actividades de planificación.
ARTÍCULO 31.- En base a las directivas que imparta el. Director de¡ Frente Militar, al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas corresponde:
- Elaborar el Concepto Estratégico Militar, para aprobación del Director del Frente;
- Realizar la Apreciación Estratégica Militar, y mantenerla permanentemente actualizada, de acuerdo a la coyuntura nacional e internacional;
- Emitir directivas, 6rdenes y más disposiciones a su Estado Mayor, para la realización de la planificación de Seguridad Militar y la elaboración y ejecución de los planes correspondientes;
- Supervisar el cumplimiento de la planificación militar a cargo de las Comandancias Generales de Fuerza;
- Disponer la planificación de la organizaci6n, preparación y empleo militar de los organismos contemplados en el ARTÍCULO 48, literales c) y d), de la Ley; y,
- Determinar, aplicar y perfeccionar la Doctrina de Guerra de las Fuerzas Armadas.
Capítulo VII
De la direccion nacional de inteligencia
ARTÍCULO 32.- La Dirección Nacional de Inteligencia es un Organismo dependiente de la Secretaría General de¡ Consejo de Seguridad Nacional, y su organización y funcionamiento se regularán mediante reglamentación reservada.
ARTÍCULO 33.- Las principales funciones de la Dirección Nacional de Inteligencia son:
Centralizar y coordinar la actividad de todos los organismos de información de¡ Estado, que permita disponer de información actualizada y oportuna sobre los diferentes factores que intervienen en la conducción de la Política Nacional, orientada a la consecución o mantenimiento de los objetivos Nacionales;
Dirigir, orientar y coordinar la búsqueda de información estratégica, relacionada con la situación nacional e internacional, en los campos político, económico, sicosocial y militar;
Proporcionar la información estratégica nacional e internacional a los organismos que conforman la estructura de Seguridad Nacional, para posibilitar el desarrollo de las tareas de formulación y planificación de la Política de Seguridad Nacional;
Mantener permanentemente actualizada la información estratégica nacional e internacional, para satisfacer los requerimientos de¡ Consejo, de Seguridad Nacional, de¡ Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de las Direcciones de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional y de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional; y,
Elaborar el Plan Nacional de Informaciones estratégicas,
Capítulo VIII
Regulaciones especiales para los extranjeros
ARTÍCULO 34.- Los actos a los que se refiere el inciso 2o. del ARTÍCULO 51 de la Ley de Seguridad Nacional, son los siguientes:
- Residencia;
- Domicilio Civil;
- Arrendamiento hasta por cinco años;
- Adquisición y ejercicio de cualquier derecho real sobre inmuebles; y,
- Establecimiento de industrias para programas comprendidos en los convenios de integración y para programas de desarrollo calificados por el Gobierno.
TÍTULO II
De la movilizacion nacional
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 35.- La Movilización Nacional es el conjunto de operaciones que permiten pasar de la organización de paz a una organización funcional adecuada a la emergencia que se deba enfrentar, sea ésta de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna.
ARTÍCULO 36.- Las principales finalidades de la Movilización Nacional son:
- Fortalecer el potencial del país para transformarlo en poder nacional, dentro de los campos político, económico, sicosocial y militar, mediante la aplicación de las políticas de movilización establecidas por el Presidente de la República; y,
- Planificar el empleo del Poder Nacional, desde el tiempo de paz, para utilizarlo en tiempo de guerra y otras emergencias nacionales.
ARTÍCULO 37.- La planificación y ejecución de la Movilización Nacional se realizará en función de los objetivos de seguridad que la motiven, de los recursos actuales y potenciales y de las necesidades a satisfacer de acuerdo con lo previsto en el Plan de Movilización Nacional.
ARTÍCULO 38.- La responsabilidad, en materia de Movilización, corresponde:
- Al Presidente de la República;
- A la Dirección Nacional de Movilización;
- A los Directores de los Frentes de Acción de Seguridad Nacional;
- Al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y,
- A las, Unidades de Movilización de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional.
ARTÍCULO 39.- Serán motivo de Movilización las personas y toda clase de bienes y servicios, empresas, industrias, alojamiento; y, en general, todos los elementos que puedan contribuir a las finalidades de la Seguridad Nacional.
La Movilización Nacional podrá ser total o parcial, en forma pública o secreta.
La total, por su carácter general, no tendrá más limitaciones que las impuestas en el Decreto de Movilización.
La Movilización Parcial se decretará en razón de la limitación de las personas, de bienes y servicios o de la extensión territorial que abarque.
Capítulo II
Del presidente de la republica en relacion con la movilizacion nacional
ARTÍCULO 40.- El Presidente de la República, como autoridad máxima de la Movilización Nacional, tiene las siguientes funciones principales:
- Establecer la Política de Movilizaci6n Nacional;
- Impartir directivas relacionadas con la planificación, preparación, ejecución y supervisión de la Movilización Nacional;
- Aprobar el Plan de movilización, y desmovilización nacional;
- Crear nuevos organismos de movilización, modificar o ampliar los existentes;
- Autorizar la asignación de partidas presupuestarias para el incremento del "Fondo de Contingencias para Movilización Nacional";
- Decretar la movilización de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 58 de la Ley de Seguridad Nacional;
- Decretar la desmovilizaci6n de acuerdo con la Ley;
- Disponer el levantamiento de censos especiales; e,
- Disponer la ejecución de trabajos y prácticas destinados a preparar la movítizaci6n, pudiendo utilizar los servicios de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera.
Capítulo III
De los organismos de seguridad nacional en materia de movilizacion
Sección 1: De la direccion nacional de movilizacion
ARTÍCULO 41.- La Dirección Nacional de Movilización es un organismo dependiente de la Secretaría General de¡ Consejo de Seguridad Nacional y su organización se determinará en su Reglamento Orgánico.
ARTÍCULO 42.- La Dirección Nacional de Movilización estará integrada por funcionarios militares y civiles. El Director será un oficial de las Fuerzas Armadas de la jerarquía de General o Coronel de Estado Mayor o su equivalente en la Fuerza Naval, nombrado por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, si estuviera en servicio pasivo, o, a pedido de éste, por el Ministro de Defensa Nacional, si estuviera en servicio activo. Ejercerá la representación legal del organismo
ARTÍCULO 43.- Los jefes de Departamento serán oficiales superiores de las Fuerzas Armadas diplomados en Estado Mayor, en servicio activo o pasivo, nombrados por el Ministro de Defensa Nacional o por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, según el caso.
Los demás funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Movilización serán nombrados por el Director.
ARTÍCULO 44.- Los deberes y atribuciones del Director, Subdirector, jefes de Departamento y demás empleados y funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Movilización, se fijarán en el reglamento Interno.
ARTÍCULO 45.- Las principales funciones de la Dirección Nacional de Movilización son :
Elaborar el Plan de Movilización y Desmovilización Nacional ;
Dirigir, planificar y coordinar la preparación y ejecución de la Movilización y Desmovilización Nacional ;
Asesorar al Presidente de la República, a través de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, especialmente en los casos contemplados en el ARTÍCULO 58 de la Ley de Seguridad Nacional ;
Elaborar los decretos y disposiciones que permitan la realización del Plan de Movilización Nacional, y someterlos a conocimiento del Presidente de la República a través de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional ;
Emitir directivas a las unidades de Movilización de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, a través de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional ;
Coordinar con la Dirección de Movilización de las Fuerzas armadas para determinar los requerimientos del Frente Militar ;
Elaborar la Proforma Presupuestaria de la Dirección Nacional de Movilización y someterla a consideración del Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, para su trámite ;
Elaborar y proponer para su aprobación, al Presidente de la República, a través del Consejo de seguridad Nacional, los Proyectos de Presupuestos extraordinarios que precise la preparación y ejecución de la Movilización y Desmovilización Nacional ; e,
Aplicar y perfeccionar la doctrina de Movilización.
Sección 2: De los directores de los frentes de accion de seguridad nacional
ARTÍCULO 46.- los Directores de los frentes de acción de Seguridad Nacional tendrán las siguientes funciones :
Planificar, preparar y ejecutar la movilización y desmovilización dentro del campo que a cada uno le corresponda ;
Emitir directivas y coordinar las acciones entre los diferentes ministerios que conforman el Frente ; y,
Coordinar las actividades de Movilización con la de la Dirección Nacional.
Sección 3: Del comando conjunto de las fuerzas armadas
ARTÍCULO 47.- El Comando conjunto de las Fuerzas Armadas, para el cumplimiento de las misiones de movilización militar, cuenta con la Dirección de Movilización de las Fuerzas armadas, que tienen las siguientes funciones principales :
Planificar, preparar y ejecutar la movilización y la desmovilización militar ; y,
Coordinar sus acciones con la Dirección nacional de Movilización durante la preparación y ejecución, a fin de establecer las prioridades necesarias del Frente Militar y el indispensable apoyo integral que deben prestarle los otros frentes de acción de Seguridad Nacional.
Sección 4: De las unidades de movilización de las direcciones de planeamiento de seguridad para el desarrollo nacional
ARTÍCULO 48.- Las Unidades de Movilización forman parte de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el desarrollo Nacional de cada Ministerio, a excepción del de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 49.- Las Unidades de Movilización de las Direcciones de planeamiento de Seguridad para el desarrollo Nacional deberán estudiar, proponer, planificar, actualizar y ejecutar cuanto concierne a la movilización, dentro del campo de su competencia.
ARTÍCULO 50.- Las principales funciones de las Unidades de Movilización de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional. Recopilar y proporcionar a la Dirección Nacional de Movilización, todas las informaciones que ella estime necesarias ;
Elaborar los planes sectoriales de movilización y desmovilización ; y, Mantener permanente coordinación con la Dirección Nacional de Movilización.
Capítulo IV
De los sujetos de la movilizacion
ARTÍCULO 51. - Están obligados a prestar servicios individuales para fines de movilización, todos los ecuatorianos y extranjeros residentes en el territorio , sin distinción de sexo o condición, comprendidos entre los 18 y 60 años de edad, según lo establecido en el ARTÍCULO 55 de la Ley de Seguridad Nacional
Puede también alcanzar esta obligación, en ciertos casos, a personas mayores de 60 años.
ARTÍCULO 52.- Toda persona jurídica, nacional o extranjera, que se halle realizando actividades en el país, estará obligada a cumplir los requerimientos que demande la autoridad competente en materia de movilización.
ARTÍCULO 53.- Son también sujetos de movilización los ecuatorianos radicados en el exterior, comprendidos en las edades previstas en el ARTÍCULO 51 de este Reglamento, quienes se presentarán ante el Jefe de Misión o Cónsul del Ecuador más cercano a su domicilio.
ARTÍCULO 54.- Estarán exentas de la movilización:
a) Las personas que gocen de inmunidad de acuerdo a las disposiciones constantes en los instrumentos internacionales aceptados por el Ecuador;
b) Las personas que comprobaran imposibilidad física o mental; y,
c) Las demás que contemple el Reglamento Especial de Movilización.
Capítulo V
De los bienes objeto de la Movilizacion nacional
ARTÍCULO 55.- Todos los recursos nacionales, públicos y privados, podrán ser movilizados para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional.
ARTÍCULO 56.- Son objeto de movilización todos los bienes muebles e inmuebles, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se hallen en el territorio nacional, sin que importe su estado y situación legal en cuanto a su domicilio y posesión.
ARTÍCULO 57.- Decretada la movilización, se considerará que todo bien mueble o inmueble podrá ser utilizado en el momento que las circunstancias lo exijan, por las autoridades responsables de la movilización, y comprenderá, entre otros:
- Las instalaciones y medios de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo;
- Ganado, combustibles, alimentos, vestuarios, medicinas y artículos sanitarios;
- Las instalaciones, maquinarias, materiales, herramientas y todo lo que constituya la infraestructura de las empresas, inclusive su personal técnico y administrativo, así como sus recursos financieros;
- Todo tipo de armas y explosivos que se encuentren en poder de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, aun cuando cuenten con la autorización legal correspondiente;
- Locales públicos o privados;
- Las patentes de invención y licencias de explotación concedidas, así como cualquier invento útil a la Seguridad Nacional; y,
- Todos los demás que contemple el Reglamento Especial de Movilización.
ARTÍCULO 58.- Quedan exentos de la movilizaci6n, los bienes muebles o inmuebles comprendidos en los casos determinados en los instrumentos internacionales aceptados por el Ecuador.
Capítulo VI
De la requisicion
ARTÍCULO 59.- Para el cumplimiento de la movilización en caso de guerra o de emergencia, el Presidente de la República podrá disponer de la requisici6n de los bienes existentes en todo o parte del territorio nacional, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; y la prestación obligatoria de servicios que sean necesarios para los propósitos de la Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 60.- Podrán requisarse todos los bienes objeto de la movilización.
ARTÍCULO 61.- Toda requisición da derecho a una indemnización por parte del Estado, equivalente al justo valor del servicio o de los bienes, o a su precio, según el costo estimado al momento de ser requisados.
El Reglamento de Requisición determinará la forma y el plazo para el pago de estas indemnizaciones.
ARTÍCULO 62.- Para toda Prestación de servicios, individuales o colectivos, y para toda requisición de bienes, mediará orden escrita de autoridad legalmente responsable, en la cual se determinará la naturaleza de la prestación y la duración probable de ella.
En caso de requisici6n de bienes, será obligación de las autoridades competentes conferir a los propietarios el correspondiente comprobante, en el que se hará constar la clase, el estado de uso y el valor de los bienes, a objeto de las indemnizaciones de ley.
ARTÍCULO 63.- En casos de emergencia que justifiquen la requisición será dispuesta por la autoridad milita r de mayor jerarquía del lugar en donde haya acaecido el hecho que la motivó, sin perjuicio de que sea ratificada posteriormente de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 71 de la Ley de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 64 El Reglamento de Requisición será elaborado por la Dirección Nacional de Movilización y será aprobado por Decreto Ejecutivo.
Capítulo VII
De la desmovilizacion
ARTÍCULO 65.- La desmovilizaci6n es la actividad que tiene por objeto restituir, ordenada y gradualmente, al país, de su estado de guerra o de emergencia, a sus actividades normales de tiempo de paz.
ARTÍCULO 66.- La desmovilización tendrá lugar en los siguientes casos:
- Concluido el estado de guerra; y,
- Concluida la situación de emergencia que motivó la movilización.
ARTÍCULO 67.- El Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, dispondrá la desmovilización que tendrá el carácter de total, parcial, pública o secreta.
ARTÍCULO 68.- Son responsables de la desmovilización, los organismos encargados de la movilización, quienes ejercerán las mismas atribuciones y facultades, en lo que fuere aplicable.
Capítulo VIII
De los recursos financieros de la movilizacion nacional
ARTÍCULO 69.- El patrimonio de la Dirección Nacional de Movilización, estará integrado por:
- Los recursos ordinarios o extraordinarios que se le asignen en el Presupuesto General del Estado o por otras leyes;
- Los ingresos que obtuvieren por concepto de las multas estipuladas en el Título IV, Capítulo 1, de la Ley de Seguridad Nacional; y,
- Otros ingresos.
ARTÍCULO 70.- Los fondos del presupuesto especial, previstos en el ARTÍCULO 79 de la Ley de Seguridad Nacional, servirán para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional de Movilización. Este presupuesto especial será aprobado por el Comité Nacional de Presupuesto, previo informe favorable del Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 71.- Para afrontar los gastos de previsión y contingencias, la Dirección Nacional de Movilización contará con el fondo establecido en el ARTÍCULO 80 de la Ley de Seguridad Nacional.
Este fondo será mantenido en el Banco ¡Central del Ecuador, en una cuenta denominada "Fondo de Contingencias para Movilización Nacional", y se incrementará con una asignación anual de por lo menos diez millones de sucres que se hará constar en el Presupuesto del Gobierno Nacional, y con los ingresos que obtuviere por concepto de multas y otros recursos. En casos de emergencias, este fondo podrá ser incrementado por disposición del Presidente de la República.
Se entenderá como gastos de previsión, aquellos que se requieran para la divulgación, educación y adoctrinamiento de la población sobre aspectos de movilización; así como para la construcción o adquisici6n de instalaciones, vehículos, materiales y equipos que requiera la Dirección Nacional de Movilización.
ARTÍCULO 72. Los ingresos de la Movilización Nacional, sea cual fuere su origen, serán canalizados a través de la Dirección
Nacional de Movilización y destinados a los fines para los que fueran otorgados. Estos fondos serán obligatoriamente depositados en el Banco Central de¡ Ecuador, en la cuenta correspondiente.
ARTÍCULO 73 El Director Nacional de Movilización que reciba recursos de cualquier índole para ejecutar los planes de movilizaci6n, justificará los gastos realizados ante la Contraloría General de la Nación.
Igualmente, los recursos depositados en el Banco Central del Ecuador, en la Cuenta "Fondo de Contingencias para Movilización Nacional", serán manejados por el Director Nacional, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 74.- Los saldos presupuestarios ordinarios, extraordinarios o de cualquier origen, serán depositados en el Banco Central del Ecuador en la cuenta "Fondo de Contingencias para Movilización Nacional".
TÍTULO III
De la defensa civil
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 75.- La Defensa Civil es una actividad de servicio permanente del Estado en favor de la comunidad, que se cumple a través del Sistema de Defensa Civil, responsable de la planificación, organización y utilización de personal, medios y servicios necesarios para prevenir, evitar, reducir y reparar los efectos de catástrofes de cualquier origen.
ARTÍCULO 76.- El Sistema de Defensa Civil, está constituido por el conjunto de organismos creados en los diferentes niveles de la división político administrativa, para prevenir y coadyuvar a proteger a la población de los daños que pudieran causar o causaren los desastres o calamidades.
ARTÍCULO 77.- El sistema de Defensa Civil, para alcanzar sus finalidades, coordinará las actividades de los organismos fiscales, municipales y particulares. Utilizará racionalmente todos los recursos disponibles y promoverá la participación consciente de la población, dentro de una acción planificada conjunta.
ARTÍCULO 78.- Son sujetos del sistema de Defensa Civil:
- Activos, todos los habitantes del Ecuador, varones y mujeres, nacionales y extranjeros, dentro de las edades previstas en el ARTÍCULO 83 de la Ley de Seguridad Nacional;
- Calificados, los ecuatorianos comprendidos en el ARTÍCULO 84 de la Ley de Seguridad Nacional; y,
- Pasivos, los ecuatorianos comprendidos en las exenciones y excepciones que contempla la Ley de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio en las Fuerzas Armadas y su Reglamento.
Nacional de Movilización y destinados a los fines para los que fueren otorgados. Estos fondos serán obligatoriamente depositados en el Banco Central de¡ Ecuador, en la cuenta correspondiente.
Capítulo II
Del sistema de defensa civil
ARTÍCULO 79.- Los organismos integrantes de¡ Sistema de Defensa Civil tienen los siguientes niveles:
- Nivel Nacional:
- Dirección Nacional de Defensa Civil; y,
- Unidades de Defensa Civil de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional.
- Nivel Provincial:
- Junta Provincial de Defensa Civil.
- Nivel Cantonal:
- Jefatura Cantonal de Defensa Civil.
- Nivel Parroquial:
- Jefatura Parroquia¡ de Defensa Civil; y,
- Jefaturas de Zonas Especiales, que se conformarán hasta el Nivel Provincial.
ARTÍCULO 80.- Las principales finalidades del Sistema de Defensa Civil son:
- Prevenir los desastres para reducir o evitar los daños;
- Planificar la ayuda y organizar la población para superar las circunstancias de¡ desastre o calamidad;
- Procurar la rehabilitación de emergencia de la población afectada, a fin de asegurar la normalización vital; y,
- Concientizar a la población sobre sus responsabilidades en materia de Defensa Civil y de su activa participación en ella.
ARTÍCULO 81.- La organización, planificaci6n, ejecución y supervisión de la Defensa Civil son responsabilidad de los Organismos del Sistema. Corresponde a todos los habitantes del Ecuador, participar en las actividades de Defensa Civil, de acuerdo con la Ley y Reglamento sobre la materia.
Sección 1: De la direccion nacional de defensa civil
ARTÍCULO 82.- La Dirección Nacional de Defensa Civil es un organismo dependiente de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional y su organización se determinará en el Reglamento Orgánico.
ARTÍCULO 83.- La Dirección Nacional de Defensa Civil es el máximo organismo del Sistema, con sede en Quito y jurisdicción en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 84.- El Director Nacional de Defensa Civil será un Oficial de las Fuerzas Armadas de la jerarquía de General o Coronel de Estado Mayor o su equivalente en la Fuerza Naval, nombrado por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional si estuviera en servicio pasivo, o, a pedido de éste, por el Ministro de Defensa Nacional, si estuviera en servicio activo.
ARTÍCULO 85.- Los jefes de Departamento serán oficiales superiores de las Fuerzas Armadas diplomados de Estado Mayor, en servicio activo o pasivo, nombrados por el Ministro de Defensa Nacional o por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, según el caso. Los demás funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Defensa Civil serán nombrados por el Director.
ARTÍCULO 86.- Los deberes y atribuciones del Director, Subdirector, jefes de Departamento y demás funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Defensa Civil, se fijarán en el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 87.- Las principales funciones de la Dirección Nacional de Defensa Civil son:
- Estudiar, actualizar, coordinar y supervisar la ejecución del Plan Nacional de Defensa Civil;
- Elaborar directivas y normas para el funcionamiento y empleo de los servicios que contemple el Plan Nacional de Defensa Civil y someterlas a consideración del Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional;
- Organizar y determinar las misiones y funcionamiento de los organismos dependientes del Sistema de Defensa Civil;
- Emitir directivas para controlar, con la supervisión obligatoria de los Municipios, la aplicación de los reglamentos sobre la construcción de edificios, viviendas, urbanizaciones e instalaciones en general;
- Elaborar, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, la parte correspondiente a información sobre Defensa Civil, que deba impartiese en los planteles de Educación, a nivel primario y secundario;
- Establecer los procedimientos para la estructuraci6n de Unidades Auxiliares de Defensa Civil;
- Jerarquizar, establecer distintivos y otorgar estímulos para los miembros de la Defensa Civil;
- Determinar las áreas potencialmente expuestas a desastres y realizar campañas informativas de prevención;
- Coordinar con los organismos de comunicación el establecimiento de redes de emergencia para fines de Defensa Civil;
- Coordinar las actividades preventivas, la atención y rehabilitación de emergencia, con organismos fiscales, municipales y particulares;
- Coordinar con los organismos pertinentes la regulación de la emisión de informaciones relativas a desastres u otras emergencias graves, a fin de evitar el pánico o conmoción social;
- Elaborar los planes de adquisición de materiales y equipo para la Defensa Civil, de acuerdo con la ley;
- Elaborar la proforma presupuestaria de la Dirección Nacional de Defensa Civil y someterla a consideración de¡ Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, para su trámite;
- Utilizar los fondos presupuestarios de la Defensa Civil de. acuerdo con la Ley;
- Planificar la difusión de la propaganda de la Defensa Civil en coordinación con los medios de comunicación social;
- Convocar a los habitantes del país, en forma total o por sectores, al servicio de la Defensa Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el ARTÍCULO 99, inciso 1o., de la Ley de Seguridad Nacional;
- Solicitar al Presidente de la República la convocatoria de los habitantes del país al servicio de Defensa Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el ARTÍCULO 99, inciso 2o., de la Ley de Seguridad Nacional ;
- Emitir directivos para orientar, dirigir y coordinar las actividades y el funcionamiento de los organismos dependientes del sistema; y,
- Aprobar los planes provinciales de emergencia.
Sección 2: De las juntas provinciales de defensa civil
ARTÍCULO 88.- Las Juntas Provinciales son organismos de planeamiento, asesoramiento, coordinación, ejecución y supervisión en sus respectivas jurisdicciones. Estarán integradas por:
- Gobernador de la Provincia, quien la presidirá. En la provincia de Pichincha la presidirá el Subsecretario de Gobierno;
- Prefecto Provincia¡, como Primer vicepresidente;
- Alcalde de la Capital Provincial, como Segundo Vicepresidente;
- Oficial de mayor jerarquía de cada una de las Ramas de las Fuerzas Armadas, en la Provincia. En la de Pichincha, el Oficial que fuere designado por el Ministro de Defensa Nacional;
- Oficial de mayor jerarquía de la Policía Nacional, en la Provincia. En la de Pichincha, el Oficial que fuere designado por el Ministro de Gobierno y Policía;
- Representante de la Iglesia;
- Representantes de la Dirección Nacional de Defensa Civil;
- Representantes de los Ministerios, en la provincia, e ;
* AGREGUESE:
ARTÍCULO 97.- Al final del ARTÍCULO 87 de la Codificación del Reglamento da la Ley de Seguridad Nacional, publicado en el Registro Oficial 642, del 14 de marzo de 1991, agréguese los siguientes literales:
- Brindar capacitación al público en general, y personal especializado, para el manejo inicial y traslado de personas accidentadas;
- Desarrollar programas de formación y capacitación adecuados para personal médico, paramédico y de cualquier otra índole, que pueda verse en circunstancias de atención inmediata a víctimas de accidentes, y en otras situaciones de emergencias.
(DE 1437. RO 374 : 4-II-94)
Representante de los medios de comunicaci6n social, designado por la Uni6n Nacional de Periodistas.
El Presidente de la Junta Provincia¡ podrá disponer que se integren al organismo otras autoridades o personas que estime necesarias.
De acuerdo con las circunstancias y necesidades, la !unta sesionará y adoptará resoluciones con la sola presencia de los Representantes que concurran a la convocatoria efectuada por el Presidente.
ARTÍCULO 89.- Las principales funciones de las Juntas Provinciales de Defensa Civil son:
Elaborar los Planes de Emergencia Provincia¡ y del Cantón Cabecera Provincia¡, para que la estructura básica de su organización sea capaz de afrontar las diversas situaciones que requieran acción inmediata, como consecuencia de los desastres;
Dirigir y ejecutar las acciones necesarias para solucionar los efectos ocasionados por los desastres y calamidades de diferente origen, que afecten a la Provincia;
Llevar a cabo la acción planificada conjunta que permita la utilización adecuada de los recursos estatales o privados, de acuerdo con las normas impartidas por la Dirección de Defensa Civil;
Dictar normas conducentes a la oportuna y adecuada participación de la población de las zonas afectadas por desastres y calamidades;
Asegurar que la población de su ¡urisdicci6n esté permanentemente preparada para afrontar cualquier situación de emergencia o calamidad;
Mantener informada permanentemente a la Dirección Nacional de Defensa Civil sobre cualquier circunstancia que pueda convertirse en desastre o calamidad;
Ejecutar de inmediato las acciones necesarias para atender a los damnificados por los desastres o catástrofes. Esta atención la efectuará con sus propios medios, y de ser éstos insuficientes, solicitará a la Dirección Nacional de Defensa Civil el apoyo necesario;
Conocer y planificar la disponibilidad de personal, recursos y servicios para casos de calamidades o desastres;
Efectuar permanentemente la evaluaci6n y disponibilidad de artículos básicos vitales, que permitan atender los casos de emergencia en períodos críticos, hasta conseguir que la población afectada vuelva a su normal funcionamiento y actividad;
Establecer y mantener sistemas de alarmas en las áreas potencialmente peligrosas; y,
Realizar una evaluación de los daños producidos por desastres o catástrofes, e informar de manera inmediata a la Dirección Nacional de Defensa Civil.
Sección 3: De las jefaturas cantonales de defensa civil
ARTÍCULO 90.- Las Jefaturas Cantonales de Defensa Civil son organismos de control y ejecución, dentro de su jurisdicción.
Estarán integradas básicamente por:
- El Presidente del Consejo Municipal del Cantón;
- El Jefe Político;
- El Oficial de la Policía Nacional de mayor jerarquía o antigüedad, de guarnición en el Cantón;
- El Jefe del Cuerpo de Bomberos;
- El Presidente de la Cruz Roja; y,
- El representante de la Iglesia, residente en el Cantón,
En los cantones en que existiera guarnici6n militar, el Oficial de mayor jerarquía integrará y presidirá la Jefatura; caso contrario, la presidirá el Presidente del Consejo Cantonal.
ARTÍCULO 91.- Las funciones principales de la Jefatura Cantonal son:
- Ejecutar las disposiciones de los organismos superiores del Sistema, sobre acciones a desarrollar en el ámbito de su jurisdicción;
- Asegurar que la población de su jurisdicción esté permanentemente preparada para afrontar cualquier emergencia o calamidad;
- Ejecutar el Plan Cantonal de Defensa Civil, de acuerdo a las normas que le sean impartidas por los organismos jerárquicos superiores;
- Mantener contacto permanente con los organismos gubernamentales, municipales y/o privados, a fin de garantizar su cooperación;
- Establecer y mantener comunicación con los organismos jerárquicos superiores del Sistema, a fin de mantenerles informados sobre cualquier circunstancia que pudiera devenir en desastre o calamidad;
- Efectuar permanentemente la evaluaci6n de la disponibilidad de artículos básicos vitales, que permitan atender los casos de emergencia en el período crítico, hasta la normalización vital del área o zona afectada; y,
- Establecer y mantener sistemas de alarma en las áreas potencialmente peligrosas.
Sección 4: De las jefaturas parroquiales de defensa civil
ARTÍCULO 92.- Las Jefaturas Parroquiales de Defensa Civil son organismos de ejecución en su jurisdicción.
Estarán integradas por:
- El Presidente de la Junta Parroquia¡, quien ejercerá la Jefatura;
- El Teniente Político;
- El Cura Párroco; y,
- Dos vocales nombrados por el Jefe Parroquial de Defensa Civil, de entre los pobladores de la Parroquia.
ARTÍCULO 93.- Las principales funciones de la Jefatura Parroquial son:
- Ejecutar las acciones previstas en el Plan Cantonal de Emergencia;
- Cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas de los organismos superiores de Defensa Civil;
- Instruir y adoctrinar a la población para afrontar situaciones de emergencia o catástrofe;
- En casos de desastre, evaluar la magnitud de los daños a fin de informar inmediatamente a la Jefatura Cantonal y a la Dirección Nacional de Defensa Civil;
- Proporcionar apoyo inmediato a otras parroquias vecinas afectadas por desastre o catástrofe.
Capítulo III
De las jefaturas de zonas especiales de defensa civil
ARTÍCULO 94.- En áreas de¡ territorio nacional que, por su alto significado estratégico o socioeconómico, requieran de una organización especial de Defensa Civil, se organizarán con carácter temporal las Jefaturas de Zonas Especiales.
Estas Jefaturas dependerán directamente de la Dirección Nacional de Defensa Civil.
ARTÍCULO 95.- Las principales funciones de las Jefaturas de Zonas Especiales serán determinadas por el Director Nacional de Defensa Civil.
ARTÍCULO 96.- El Director Nacional de Defensa Civil designará a los directivos y demás integrantes de las Jefaturas de Zonas Especiales.
CAPÍTULO IV
De las unidades de defensa civil: de las direcciones de Planeamiento de seguridad para el desarrollo nacional
ARTÍCULO 97.- Las Unidades de Defensa Civil forman parte de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, de cada Ministerio, a excepción del de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 98.- Las Unidades de Defensa Civil son los organismos que permiten el enlace y coordinación entre los Ministerios y entidades adscritas con la Dirección Nacional de Defensa Civil, para alcanzar la mejor utilización de los recursos humanos y materiales en apoyo a las acciones de Defensa Civil.
ARTÍCULO 99.- Las principales funciones de las Unidades de Defensa Civil de las Direcciones de Planeamiento de Seguridad para el Desarrollo Nacional, son:
- Mantener actualizados los registros e inventarias de recursos de los Ministerios y entidades adscritas, que puedan ser utilizados en situaciones de emergencia;
- Elaborar el Plan Sectorial de Defensa Civil de acuerdo a las misiones asignadas en el Plan Nacional;
- Formular normas para que dentro del campo de acción de cada Ministerio, se realice la evaluación de daños causados por desastres o calamidades; y,
- Coordinar con las autoridades ministeriales competentes para que instruyan a los organismos subordinados, a fin de que proporcionen los recursos, materiales y servicios requeridos en caso de emergencia, por las autoridades del Sistema de Defensa Civil.
Capítulo V
De los organismos basicos y de las unidades auxiliares de defensa civil
ARTÍCULO 100.- El sistema de Defensa Civil tiene como organismos básicos a la Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos y Cruz Roja Ecuatoriana, a través de los cuales se ejecutarán las operaciones previstas en las diferentes fases consideradas en los planes de emergencia.
ARTÍCULO 101. - Los organismos básicos son responsables de la instrucción de Defensa Civil que se proporcionará al personal que pertenece a dichas instituciones, así como la organización, instrucción y entrenamiento que se dará a las respectivas Unidades Auxiliares de Defensa Civil.
ARTÍCULO 102.- Las principales funciones de los organismos básicos son:
- Elaborar planes particulares para el empleo de sus medios en caso de desastres, de acuerdo a lo que determinen los planes de emergencia;
- Organizar, instruir y adiestrar a sus Unidades Auxiliares, de acuerdo a las directivas emitidas por la Dirección Nacional de Defensa Civil;
- Preparar y adiestrar al personal que integra los organismos básicos en las acciones de Defensa Civil, a fin de alcanzar un alto grado de alistamiento; y,
- Intervenir en las acciones de Defensa Civil en la prevención, atención y rehabilitaci6n de emergencia de las comunidades afectadas por desastres o calamidad con los medios y recursos propios institucionales.
ARTÍCULO 103.- Las Unidades Auxiliares estarán integradas por los ecuatorianos comprendidos en el ARTÍCULO 114 de la Ley de Seguridad Nacional, y lo que dispone la Ley y Reglamento de Servicio Militar Obligatorio en la Fuerzas Armadas.
Capítulo VI
De los recursos financieros de la defensa civil
ARTÍCULO 104.- Los fondos correspondientes al presupuesto especial estarán destinados a los gastos administrativos y de inversión que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional de Defensa Civil.
ARTÍCULO 105.- Para afrontar los gastos de previsión y contingencias, la Dirección Nacional de Defensa Civil contará con un Fondo, que se mantendrá en el Banco Central en la cuenta denominada "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".
Este fondo se alimentará con la asignaci6n anual y las asignaciones especiales que se realicen, en los casos determinados en el ARTÍCULO 104 de la Ley de Seguridad Nacional.
Se entenderán como gastos de previsión también aquellos que se requieran para la divulgación, educación y adoctrinamiento a la población sobre Defensa Civil, así como para la construcción o adquisición de instalaciones, vehículos, materiales y equipos para la Defensa Civil.
ARTÍCULO 106.- El Fondo de Contingencias será utilizado como base para la realizaci6n de obras de previsión de desastres y atención de las emergencias o catástrofes nacionales o internacionales, a que deba concurrir el Ecuador; y para los desastres de consideración que afecten a barrios o poblaciones que no tengan la gravedad, por su magnitud o incidencia, para ser calificadas de catástrofes nacionales. Según la necesidad, será incrementado por disposición de la Presidencia de la República.
La ayuda a los damnificados, cuando fuere menester, se proporcionará de acuerdo a la evaluación social y económica que se realízate y a criterio de la Dirección Nacional de Defensa Civil.
ARTÍCULO 107.- Los fondos extrapresupuestarios que se asignen en el presupuesto de emergencia, expedido por el Presidente de la República, estarán destinados a proporcionar atención vital a la población damnificada de zonas declaradas en estado de emergencia.
ARTÍCULO 108.- Los auxilios, donaciones, aportes, subvenciones, contribuciones u otros ingresos provenientes de organismos públicos o privados, de personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras o internacionales, con motivo de desastres, serán canalizados a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil y destinados a los fines para los que fueron otorgados.
ARTÍCULO 109.- Los recursos monetarios aportados por instituciones gubernamentales o privadas o por el pueblo ecuatoriano, que hayan sido recolectados por organismos nacionales o internacionales de ayuda o asistencia social, serán obligatoriamente depositados en el Banco Central, en la Cuenta "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".
ARTÍCULO 110.- El requerimiento de recursos financieros que demande la rehabilitaci6n de zonas declaradas en estado de emergencia, será propuesto por el Director Nacional de Defensa Civil al Presidente de la República.
ARTÍCULO 111.- Las autoridades de los organismos del Sistema de Defensa Civil, que reciban recursos de cualquier índole para la ejecución de programas para la rehabilitación de zonas afectadas, justificará los gastos realizados ante la Contraloría General de la Nación y la Dirección Nacional de Defensa Civil.
ARTÍCULO 112.- Los recursos depositados en el Banco Central del Ecuador, en la Cuenta "Fondo de Contingencias para Defensa Civil", serán manejados bajo la responsabilidad del Director Nacional de Defensa Civil.
ARTÍCULO 113.-Los saldos presupuestarios ordinarios, extraordinarios o de cualquier origen, deberán ser depositados en el Banco Central, en la Cuenta "Fondo de Contingencias para Defensa Civil".
ARTÍCULO 114.- Derógase el Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional dictado por Decreto Supremo No. 1645, promulgado en el Registro Oficial No. 568, del 16 de julio de 1975.
Disposición Transitoria
Encárgase a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, la codificación del Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional.
Disposición Final
De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicaci6n en el Registro Oficial, encargase a los señores Ministros Secretarios de Estado en las Carteras de Relaciones Exteriores, de Gobierno y Policía, de Finanzas y Crédito Público y de Defensa Nacional.
Esta Codificación ha sido efectuada por la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional, en cumplimiento de la Disposición Transitoria del Decreto No. 3693.
f.) Alexis Tamayo, General de Brigada, Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional.
Fuente:
Publicada en el RO/ 892 de 9 de Agosto de 1979
Red de Información Jurídica