Título: Paraguay. Reglamento Interno del Poder Legislativo.
Fecha:10/05/1968
Idioma: español
PARAGUAY. REGLAMENTO INTERNO DEL PODER LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
Capítulo I
De la Constitución de la Cámara
A.- De las Sesiones Preparatorias.
ARTÍCULO 1.- Cada año, después del 15 de marzo y hasta el 31 del mismo mes, la cámara de Senadores se reunirá con la de Diputados, convocada por la Comisión Permanente del Congreso, para tratar lo referente a la solemne sesión inaugural del periodo legislativo. Durante el mismo lapso, cuando corresponda, el Senado examinará las actas electorales, acompañadas del dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos. ( VER Art. 184 C.N.)
ARTÍCULO 2.- Reunidos los antecedentes, el Senado decidirá sobre las actas electorales. Las actas no observadas serán aprobadas sin más trámite, salvo caso de nulidad manifiesta. Las impugnaciones serán objeto de resolución por la Cámara saliente, de conformidad con el procedimiento establecido en este Capítulo para la substanciación de las impugnaciones, al solo efecto de integración de la nueva Cámara, y sin perjuicio de lo que ésta resuelva en definitiva. El Presidente proclamará electos Senadores de la Nación a los ciudadanos que hubieran obtenido el número de votos requeridos por la Ley Electoral. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 3.- En caso de no aprobar la mayoría de las actas electorales, la Cámara saliente informará al Poder Ejecutivo, a los efectos legales. Hará lo propio la Cámara entrante cuando ella, a su vez, tampoco aprobare algunas de las actas electorales sometidas a su consideración. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 4.- Proclamados los Senadores electos, ellos se reunirán en sesión bajo la presidencia provisional del Presidente de la Cámara saliente, quien les tomará juramento en la forma prescripta en este Reglamento. (VER Art. 184 C.N.)
ARTÍCULO 5.- El juramento constituye la incorporación del Senador electo a la Cámara, y será tomada en los siguientes términos:
"¿Juráis ante Dios y la Patria desempeñar fielmente el cargo de Senador, observar y sostener la Constitución de la República y hacer que ella sea respetada?". Los Senadores contestarán: "Sí, lo juramos". Seguidamente el Presidente advertirá: "Si así no lo hiciéreis, Dios y la Patria os lo demandarán". (VER Art.188 C.N.)
ARTÍCULO 6.- La incorporación de los Senadores electos y proclamados se llevará a cabo el 31 de marzo del año en que se procede a la renovación de la Cámara, y con este acto quedarán separados de la Cámara los Senadores salientes. En la misma ocasión se integrará la Mesa Directiva de la nueva Cámara.
ARTÍCULO 7.- El Senador que no se haya incorporado el 31 de marzo, lo hará dentro de los quince días siguientes. Si por causa injustificada no lo hiciere, el Presidente del Senado le notificará por escrito que el acuerda un nuevo plazo de treinta días para hacerlo, con la advertencia de que en su defecto quedará excluido de la Cámara. Las causas alegadas del incumplimiento de dicha obligación serán consideradas por el Senado, que resolverá el caso por simple mayoría.
ARTÍCULO 8.- Los Senadores electos y proclamados que no se hubieran incorporado por causa justificada, podrán hacerlo posteriormente.
ARTÍCULO 9.- En los casos contemplados en el artículo 144 de la Constitución Nacional, el afectado prestará juramento en el acto de la incorporación de los Senadores electos y proclamados, y pedirá permiso por escrito para dejar de ejercer sus funciones en la Cámara. Concedido el permiso, que siempre será por tiempo determinado, prorrogable, el Presidente invitará a incorporarse al suplente respectivo. (VER Art.199 C.N.)
ARTÍCULO 10.- Los Senadores electos excluidos antes de su incorporación serán substituidos por otros en el orden de precedencia de la lista de titulares electos y no proclamados.
B.- De la Mesa Directiva y las Comisiones. (Res. Nº 50/91)
ARTÍCULO 11.- La Mesa Directiva del Senado se integrará con un Presidente y dos Vice-Presidentes, 1º y 2º, elegidos por mayoría absoluta en votación nominal. La elección se realizará en sesión preparatoria, que se llevará a cabo entre el 15 y 31 de marzo, y será comunicada a la Cámara de Diputados, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia. En caso de no resultar mayoría absoluta en las votaciones se votará por los candidatos que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría. Si hubiese empate se procederá a nueva votación, y si el empate se repitiese, decidirá el Presidente
De las Secretarías Parlamentarias. (Res. N° 4/89)
El Senado elegirá tres Secretarios Parlamentarios, que durarán en sus funciones hasta el 31 de marzo del año siguiente al de su elección, pudiendo ser reelectos. Sus atribuciones serán autenticar, en forma conjunta y alternadamente, con su firma, la del Presidente en los documentos de sanción de las leyes y en los Proyectos aprobados por el Senado que se remitan a la Cámara de Diputados. Asimismo suscribirán con el Presidente las comunicaciones a los otros Poderes del Estado y a los Parlamentos extranjeros.
ARTÍCULO 12.- En la primera sesión ordinaria el Senado integrará las distintas Comisiones permanentes, pudiendo delegar en el Presidente la facultad de hacerlo. Se observará para ello, en lo posible, la proporcionalidad de la representación política existente en el Cuerpo. (VER Art. 186 C.N.)
ARTÍCULO 13.- Las Comisiones permanentes del Senado serán las siguientes:
- Asuntos Constitucionales y Defensa Nacional.
- Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo.
- Hacienda, Presupuesto y Cuentas. (Res. N° 6/89)
- Relaciones Exteriores y Asuntos Internacionales.
- Peticiones, Poderes y Reglamentos.
- Cultura, Educación y Culto. (Res. Nº 7/91)
- Derechos Humanos. (Res. Nº 7/91)
- Economía, Desarrollo e Integración Económica Latinoamericana. (Res. N° 6/89)
- Reforma Agraria y Bienestar Rural. (Res. N° 6/89)
- Salud Pública, Seguridad Social, Prevención y Lucha contra el Narcotráfico. (Res. N° 367/94)
- Asuntos Departamentales, Municipales, Distritales y Regionales. (Res. N° 277/94)
- Obras Públicas y Comunicaciones.
- Energía, Recursos Naturales, Población y Ecología. (Res. Nº 129/93)
- Estilo (Res. N° 24/91)
- Equidad, Género y Desarrollo Social (Res.586/2000) Las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Defensa Nacional; de Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo; de Hacienda, Presupuesto y Cuentas; de Relaciones Exteriores y Asuntos Internacionales y de Peticiones, Poderes y Reglamentos, estarán integradas con nueve (9) miembros cada una. Las otras Comisiones Permanentes estarán integradas con (6) seis miembros cada una. (Res. Nº 6/89) (Res. N° 11.01/2002).
C.- De las impugnaciones
ARTÍCULO 14.- Integrada la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos, estudiará las impugnaciones resueltas o no por la Cámara saliente, y dentro de los quince días admitirá las pruebas que le ofrezca la parte impugnante, reunirá informaciones y practicará las diligencias necesarias para el cumplimiento de su cometido, por el procedimiento que fijará la misma Comisión. El dictamen que produzca será considerado por el Senado en sesiones especiales. No habiendo quórum por dos veces consecutivas será considerado en las sesiones ordinarias como asunto de preferencia. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 15.- Se consideran impugnadas las actas que hubiesen motivado objeciones, protestas u observaciones, formuladas por personas legalmente autorizadas ante cualquiera de las autoridades u organismos electorales, o ante la Cámara de Senadores. También se considera como impugnación las objeciones que se refieran a inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, respecto de los candidatos. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 16.- Las impugnaciones podrán ser formuladas, además:
- por la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos, del Senado saliente o del entrante;
- por un Senador en ejercicio o electo;
- por la autoridad responsable de un partido político que hubiera participado en las elecciones. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 17.- Las impugnaciones sólo se fundarán en la negación de algunas de las condiciones exigidas por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en las inhabilidades previstas en el artículo 145 de la misma, o en irregularidades en el proceso electoral. En este último caso los impugnados podrán incorporarse con las mismas atribuciones de los Senadores en ejercicio, hasta tanto la Cámara resuelva las impugnaciones. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 18.- Cuando la impugnación demostrare "prima facie" la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, y su título será juzgado por la Cámara entrante en sesiones ordinarias. Si se considerase necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en la última parte del artículo precedente. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 19.- Las impugnaciones a las actas electorales ante la Cámara entrante podrán hacerse hasta quince días hábiles después de iniciado el periodo de sesiones ordinarias, y las impugnaciones referentes a un Senador electo, si no se hubiesen formulado con anterioridad deberán hacerse en la sesión preparatoria de incorporación, previamente al juramento. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 20.- La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer sus funciones mientras el Senado no declare la nulidad de su elección por mayoría absoluta. Cuando se trate su impugnación podrá hacer uso de la palabra pero no votar. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 21.- Las impugnaciones no resueltas por el Senado a los tres meses de iniciadas las sesiones ordinarias, quedarán desestimadas. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
Capítulo I I
Del Senado como Integrante del Congreso, como Tribunal de Justicia y como parte de la Asamblea Nacional
ARTÍCULO 22.- El Senado se reúne en Congreso con la Cámara de Diputados para estudiar y aprobar las actas de elección de Presidente de la República y proclamar electo al ciudadano que hubiese obtenido mayor número de votos; para la apertura anual del periodo de sesiones ordinarias de las Cámaras; para tomar juramento al Presidente de la República electo; y en los demás casos autorizados por la Constitución Nacional. (VER Acuerdo y Sentencia N° 2/2003 del T.S.J.E.)
ARTÍCULO 23.- Cuando el Senado se constituye en Tribunal de Justicia en el caso previsto por el artículo 151, inciso 3 de la Constitución Nacional, librará oficio a la Cámara de Diputados y al inculpado comunicándoles la fecha de audiencia para que aquélla formule su acusación, y éste, por sí o por apoderado, la escuche. El Senado fijará otra sesión para oír al inculpado y señalar el término de prueba. Las sesiones serán extraordinarias y podrán abarcar un periodo más de sesiones ordinarias (VER Art. 225 C.N.)
ARTÍCULO 24.- Las notificaciones al inculpado se harán por cédula. En caso de incomparecencia se seguirá el juicio en rebeldía. La incomparecencia de la parte acusadora importará desistimiento, si ella fuere reiterada e injustificada. A la vista de los recaudos pertinentes, el Senado se abocará a su estudio, podrá verificarlos o ampliarlos, y recoger todos los elementos de juicio necesarios para mejor proveer.
ARTÍCULO 25.- Vencido el periodo de prueba establecido por el Senado, él fijará audiencia para oír los alegatos de las partes, que podrán hablar dos veces. El Senado pasará a deliberar en sesión secreta y, posteriormente, dentro de tres días hábiles, en sesión pública dará su fallo. En esa oportunidad la votación será nominal por la culpabilidad o por la inocencia del acusado.
ARTÍCULO 26.- La culpabilidad se establecerá por mayoría absoluta de dos tercios. En caso contrario el fallo será absolutorio. La resolución pertinente se notificará a las partes y se comunicará al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 27.- Cuando el Senado se constituya en Tribunal para el juzgamiento de sus miembros, en los casos previstos en los artículos 141 y 142 de la Constitución Nacional, el procedimiento será el establecido en este Capítulo para juzgar a Miembros de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto fuere aplicable. (VER Art.191 C.N.)
ARTÍCULO 28.- El Senado se reunirá en Asamblea Nacional con la Cámara de Diputados y el Consejo de Estado en los casos previstos por los artículos 179 y 221 de la Constitución Nacional. (VER Arts.234 y 289 C.N.)
ARTÍCULO 29.- La Cámara de Senadores tendrá el tratamiento de "Honorable". El título de sus miembros será el de "Senadores de la Nación" y el tratamiento de "Señor Senador".
ARTÍCULO 30.- Los Senadores están obligados a asistir a todas las sesiones de la Cámara y a las reuniones de las Comisiones de que formen parte. El que se considere accidentalmente impedido para asistir a las sesiones, dará aviso por escrito al Presidente, quien informará por Secretaría General a la Cámara. Si la inasistencia debiere durar más de tres sesiones consecutivas o cinco alternadas, será necesario el permiso del Senado, que lo concederá o no con goce de dieta o sin él.
ARTÍCULO 31.- Si el Senador sobrepasare el término del permiso sin causa justificada o faltare sin permiso del Presidente de la Cámara perderá el derecho a la dieta correspondiente al tiempo sobrepasado o a las sesiones a que hubiere faltado. Para efectuar el descuento, la Giraduría de la Cámara dividirá la dieta del Senador por el número de reuniones que la Cámara hubiera resuelto celebrar durante el mes.
ARTÍCULO 32.- Cuando el Senador faltare a las sesiones dos veces consecutivas sin haber cumplido con los requisitos exigidos por este Reglamento, el Presidente o cualquier Senador lo pondrá en conocimiento de la Cámara para que ésta determine lo que corresponda.
ARTÍCULO 33.- El Senador podrá ausentarse durante la sesión con permiso del Presidente, siempre que su ausencia no dejare a la Cámara sin quórum. En caso contrario, necesitará autorización de ésta.
ARTÍCULO 34.- Cuando la sesión no se iniciare a la hora fijada, los Senadores que hubieran concurrido a la Cámara deberán permanecer en el recinto hasta veinte minutos después. Se tomará la nómina de los asistentes.
ARTÍCULO 35.- Durante el receso del Congreso el Senador que necesita salir del país por más de ocho días, solicitará permiso a la Comisión Permanente del Congreso. En caso de ausentarse de la Capital, pero dentro del territorio de la República, también por más de ocho días, así lo hará saber a dicha Comisión. En ambos casos se tomará nota de la residencia accidental indicada por el Senador.
Capítulo III
Del Presidente y de los Vicepresidentes
ARTÍCULO 36.- El Presidente y los Vicepresidentes, designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento, durarán en sus funciones hasta el 30 de junio del año siguiente y podrán ser reelectos. (Res. N° 50/91)
ARTÍCULO 37.- Los Vicepresidentes, de acuerdo con su prelación, sustituirán al Presidente en caso de muerte, ausencia o impedimento de éste.
ARTÍCULO 38.- En caso de acefalía total y provisoria de las autoridades del Senado, la Presidencia será desempeñada por los Presidentes de las Comisiones Permanentes del Cuerpo, en el orden de precedencia establecido para las mismas en este Reglamento.
ARTÍCULO 39.- En caso de acefalía definitiva, total o parcial de las autoridades del Senado, por muerte, renuncia o ausencia prolongada, se elegirán nuevas autoridades.
ARTÍCULO 40.- El Presidente del Senado representa al Cuerpo y hace las comunicaciones en su nombre, de acuerdo con este Reglamento.
ARTÍCULO 41.- Son deberes y atribuciones del Presidente:
- observar y hacer observar la Constitución Nacional, las leyes y este Reglamento;
- disponer la citación de los Senadores, llamarlos a la Sala, y abrir las sesiones inmediatamente que haya quórum;
- someter al Senado, en cada sesión, el acta correspondiente a la anterior y, una vez aprobada, autenticarla con su firma y la del Secretario General;
- disponer que por Secretaría General se dé cuenta al Senado de los asuntos entrados, como se establece en el Capítulo XI de este Reglamento, e imprimirles el trámite correspondiente;
- determinar los asuntos que formarán el orden del día de cada sesión, conceder o negar la palabra a los Senadores que la soliciten, y dirigir la discusión, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento;
- precisar el asunto a someterse a votación, controlar el resultado de ésta y proclamar las decisiones de la Cámara;
- llamar a los Senadores a la cuestión y al orden, cuando corresponda;
- convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias, dentro del periodo de sesiones ordinarias, y hacer citaciones de acuerdo con las autorizaciones contempladas en este Reglamento;
- suspender la sesión o levantarla en caso de desorden, cuando sus amonestaciones fueren desatendidas, o por falta de quórum;
- invitar a la Cámara a pasar a cuarto intermedio;
- recibir el juramento de los Senadores, Secretarios y demás personas para quienes así se prescriba en este Reglamento;
- recibir e informarse de las comunicaciones dirigidas al Senado y ponerlas en su conocimiento, reteniendo las que a su juicio fueran admisibles, de lo cual dará cuenta a la Cámara;
- presentar anualmente el proyecto de presupuesto de la Cámara, de acuerdo con las disposiciones de la ley correspondiente;
- proveer lo conveniente al mejor funcionamiento de la Secretaría, a las tareas del personal, el orden del Archivo, y a la buena policía de la casa;
- nombrar y remover al personal administrativo del Senado, con excepción de los Secretarios. Para llenar los cargos vacantes promoverá, en lo posible, al personal antiguo, y en caso de comisión de hechos delictuosos por alguno de sus componentes, lo pondrá a disposición del Juez competente;
- contratar la publicación del Diario de Sesiones del Senado mediante licitación o por concurso de precios;
- hacer llamar a los Senadores que se encontraren fuera de la Sala de Sesiones cada vez que deba votarse;
- hacer tachar de la versión taquigráfica los conceptos que considere agraviantes a la dignidad del Cuerpo o de cualquiera de sus miembros, así como las interrupciones que no se hubieran autorizado;
- opinar sobre el asunto en discusión, invitando para el efecto a uno de los Vicepresidentes a ocupar la presidencia;
- firmar las actas, resoluciones y la correspondencia oficial del Senado;
- desempeñar las demás funciones que le compete y que no se hallen comprendidas en esta enumeración.
ARTÍCULO 42.- El Presidente del Senado no podrá integrar Comisión Permanente alguna. Obs.: Secretarías Parlamentarias (VER Res. N° 4/89)
Capítulo IV
De los Secretarios
ARTÍCULO 43.- La Secretaría administrativa del Senado será desempeñada por un Secretario General y un Secretario, y dispondrá del personal auxiliar previsto en el Presupuesto General de la Nación. Los Secretarios dependerán directamente de la Presidencia de la Cámara, y los demás funcionarios y empleados, de la Secretaría General.
ARTÍCULO 44.- El Secretario General y el Secretario serán electos por el Senado en votación nominal y por simple mayoría. Prestarán juramento de desempeñar fiel y debidamente el cargo, y de guardar secreto de sus actuaciones cuando corresponda. Los demás funcionarios y empleados serán nombrados por el Presidente.
ARTÍCULO 45.- Son obligaciones del Secretario General:
- redactar las actas, las notas y comunicaciones oficiales del Senado y refrendar la firma del Presidente;
- computar y verificar el resultado de las votaciones, y tomar nota por escrito en las votaciones nominales;
- hacer llegar a los Senadores el Orden del Día, por lo menos 24 horas antes de la sesión;
- recibir de los taquígrafos actuantes dos copias de la versión taquigráfica original de las sesiones, y disponer su envío a la Dirección de Diario de Sesiones;
- controlar la distribución del Diario de Sesiones y las publicaciones oficiales;
- proponer al Presidente el presupuesto de sueldos y gastos de la Secretaría Administrativa y de la casa;
- copiar en un libro especial, rubricado por el Presidente, el acta de cada sesión, salvando al final las interlineaciones y enmiendas; (Res N° 337/99)
- custodiar el Libro de Actas de las sesiones secretas y guardar la toma taquigráfica y la versión definitiva de cada una de ellas dentro de un sobre lacrado con el sello del Senado. En la cubierta del sobre se hará constar el día, mes y año en que la sesión se celebró, con la firma del Presidente y la del Secretario General. Las mismas formalidades se cumplirán en caso de apertura de dichos sobres, luego de leídas las versiones taquigráficas con autorización del Senado; (Res N° 337/99)
- dar lectura del acta de la sesión anterior y autenticarla después de ser aprobada por el Senado y firmada por el Presidente; (Res N° 337/99)
- organizar el Archivo y custodiar especialmente todo cuanto tenga carácter reservado;
- poner a conocimiento del Presidente las faltas o irregularidades cometidas por el personal de la casa, sugiriendo lo que corresponda;
- facilitar a los representantes de la prensa toda información que no tenga carácter reservado;
- desempeñar las funciones que el Presidente le asigne, en uso de sus atribuciones.
ARTÍCULO 46.- Las Actas deberán consignar:
- el lugar y la hora de apertura de la sesión celebrada;
- el nombre de los Senadores presentes y el de los ausentes con aviso o sin él, o con o sin permiso;
- los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta; su distribución y cualquier resolución que hubieran motivado;
- las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior;
- el orden y la forma de la discusión de cada asunto, con la constancia de los Senadores intervinientes, pero no de los argumentos por ellos expuestos;
- la resolución recaída en cada asunto, asentada con fidelidad y claridad;
- la hora en que se hubiera levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio, y la hora en que se reanudó la sesión en este último caso.
ARTÍCULO 47.- Son obligaciones del Secretario:
- reemplazar al Secretario General en todas las funciones, por ausencia o impedimento de éste;
- cooperar con el Secretario General para el buen desenvolvimiento y organización de la Secretaría;
- controlar el servicio de intendencia y todo lo concerniente a la casa;
- controlar y distribuir convenientemente el personal de sala;
- custodiar la Biblioteca y el Archivo;
- recabar donde corresponda los antecedentes, elementos de juicio y toda documentación necesaria para el mejor despacho de los asuntos que se remitan a la Cámara y los que las Comisiones soliciten;
- realizar los trabajos y cumplir las instrucciones que, no enumeradas en este Reglamento, le diere el Secretario General para el mejor despacho de los asuntos.
Capítulo V
Del Girador
ARTÍCULO 48.- Son obligaciones del Girador:
- la gestión y el pago de las dietas y viáticos de los miembros del Senado;
- el manejo de los fondos de la Cámara con intervención del Presidente;
- el cumplimiento de las disposiciones legales inherentes al cargo;
Capítulo VI
Del Cuerpo de Taquígrafos
ARTÍCULO 49.- El Senado contará con un cuerpo de taquígrafos encargado de tomar nota fiel de las exposiciones, intervenciones, expresiones y demás manifestaciones que se produjeran durante las sesiones de la Cámara. En ningún caso las versiones taquigráficas originales podrán llevarse fuera del local del Senado.
ARTÍCULO 50.- El Cuerpo de Taquígrafos tendrá su propio reglamento de trabajo, dictado por la Secretaría General y aprobado por el Presidente de la Cámara. Se compondrá del número de empleados idóneos necesarios para asegurar el cumplimiento de su finalidad, y tendrá un jefe.
ARTÍCULO 51.- Dependiente de la misma Jefatura del Cuerpo de Taquígrafos podrá organizarse un sistema de grabación magnetofónica, como elemento auxiliar del servicio de taquigrafía. Toda versión grabada deberá ser borrada tan pronto como el Senador interviniente en el debate aprobare la versión definitiva de sus palabras, tal como aparecerá en el Diario de Sesiones.
Capítulo VII
Del Diario de Sesiones
ARTÍCULO 52.- El Senado publicará regularmente un Diario de Sesiones, que contendrá la relación completa de cada sesión. En él se insertarán:
- la lista de los Senadores presentes y de los ausentes;
- los asuntos entrados y su distribución;
- los dictámenes recibidos de las Comisiones;
- la versión definitiva de las intervenciones, de los discursos y demás manifestaciones que se produjeran durante las sesiones;
- las votaciones y su resultado;
- las resoluciones tomadas por la Cámara;
- la fecha y hora de apertura y cierre de las sesiones; y,
- todo cuanto concurra a reflejar fielmente lo ocurrido durante la sesión.
ARTÍCULO 53.- El Diario de Sesiones, que dependerá de la Presidencia de la Cámara estará a cargo de un director, contará con la colaboración del personal de Secretaría para el mejor cumplimiento de su cometido.
ARTÍCULO 54.- Las características del Diario de Sesiones serán las usuales en este tipo de publicaciones, y se determinarán por la Presidencia de la Cámara, a propuesta de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos.
ARTÍCULO 55.- El director del Diario de Sesiones hará llegar a los Senadores, para su verificación, copias de las versiones taquigráficas originales de sus actuaciones. Dentro de las 48 horas de recibidas, ellas deberán ser devueltas, y en su defecto se publicarán en la forma presentada por el taquígrafo actuante.
ARTÍCULO 56.- Los Senadores tendrán derecho a recibir sin cargo dos ejemplares de cada número del Diario de Sesiones.
ARTÍCULO 57.- El Presidente dispondrá la distribución gratuita del Diario de Sesiones entre los miembros de los Poderes Públicos, Cuerpo Diplomático e instituciones que lo soliciten, siempre que se justifique el envío sin cargo.
ARTÍCULO 58.- Por Secretaría General se abrirá una subscripción para quienes deseen recibir el Diario de Sesiones del Senado, mediante el pago de una cuota que fijará la Presidencia y que deberá abonarse al ser formulada la solicitud. La suma recaudada se destinará a cubrir gastos que demande la impresión del Diario de Sesiones.
Capítulo VIII
De las Comisiones
ARTÍCULO 59.- El orden de prelación de las Comisiones Permanentes es el establecido en el artículo 13 de este Reglamento. (Res. N°s. 24/91 y 586/2000)
ARTÍCULO 60.- Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Defensa Nacional: dictaminar sobre todo proyecto o asuntos relacionado con los principios y disposiciones constitucionales, con las cuestiones relativas al régimen electoral, a la ciudadanía y la naturalización; con la defensa nacional y la organización de las Fuerzas Armadas; con las pensiones, honores, privilegios, y demás beneficios para los veteranos de la Guerra del Chaco y de otras guerras internacionales o sus herederos, así como para los miembros de las distintas armas y servicios castrenses. (Res. N° 24/91)
ARTÍCULO 61.- Compete a la Comisión de Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo: dictaminar sobre los proyectos relativos a la codificación y a la legislación civil, comercial, penal, laboral y de minería, y sobre todo proyecto o asunto relacionado con la administración de justicia y los establecimientos penales, o sobre los demás de legislación general o especial cuya consideración no esté expresamente conferida a otra Comisión por el presente Reglamento. (Res. N° 24/91)
ARTÍCULO 62.-Compete a la Comisión de Hacienda, Presupuesto, Cuentas e Integración Económica Latinoamericana: dictaminar sobre todo proyecto o asunto relacionado con el Presupuesto General de la Nación; con empréstitos, monedas, bancos, emisiones y deuda pública; con todo lo referente al régimen tributario, a la riqueza pública, y al estudio de las Memorias de gastos de la Administración General, y sobre todo proyecto o asunto vinculado con el proceso de integración económica de Latinoamericana. (Res. N° 24/91).
ARTÍCULO 63.-Compete a la Comisión de Relaciones Exteriores y Asuntos Internacionales: dictaminar sobre todo proyecto o asunto relacionado con los Tratados, Convenciones, Conferencias, Congresos Internacionales y demás Negocios que se refieran a las relaciones de la República con estados extranjeros, o con Organismos Internacionales de asistencia financiera o técnica. (Res. N° 24/91)
ARTÍCULO 64.- Compete a la Comisión de Cultura, Educación y Culto, dictaminar sobre todo proyecto o asunto relacionado con la cultura nacional, con el fomento de la instrucción y la educación en todos sus grados; con la investigación científica y tecnológica; y con todo lo referente a Concordatos y otros Acuerdos bilaterales con la Santa Sede, a la libertad religiosa y de culto, a la admisión de nuevas órdenes religiosas y a las misiones catequísticas entre los indígenas. (Res. N° 24/91)
ARTÍCULO 65.- Compete a la Comisión de Economía y Reforma Agraria: dictaminar sobre todo proyecto o asunto relacionado con la agricultura, la ganadería, la industria y el comercio, y con la reforma agraria y el bienestar rural; con el fomento de la enseñanza especializada en las mismas ramas y en todos los niveles; con el régimen forestal, la colonización, la inmigración y con la explotación y conservación de los recursos naturales renovables. (Res. N° 24/91)
ARTÍCULO 66.- Compete a la Comisión de Salud Pública, Seguridad Social: dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a la higiene, a la salubridad, la medicina preventiva, la nutrición, la salud pública y la seguridad social (Res. N° 24/91)
ARTÍCULO 67.- Compete a la Comisión de Municipales, Obras, Comunicaciones, Minería e Hidrocarburos: dictaminar sobre todo proyecto o asunto relacionado con las concesiones y los empréstitos para la ejecución de obras arquitectónicas, de saneamiento, camineras, urbanismo, hidráulicas y de comunicaciones y transporte en general; con la ejecución de obras públicas; y con todo lo referente a la prospección, investigación, cateo y explotación de yacimientos minerales y de hidrocarburos. (Res. N° 24/91)
ARTÍCULO 68.- Compete a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos: dictaminar sobre toda petición o asunto particular que no corresponda a otra Comisión; sobre reforma del Reglamento y su interpretación; sobre elección de Senadores, y sobre la organización y funcionamiento de la Secretaría Administrativa. Le compete también intervenir en la publicación del diario de sesiones.
ARTÍCULO 69.- Las Comisiones podrán pedir a la Cámara, cuando la importancia del asunto o algún motivo especial lo demande, el aumento del número de sus miembros, o que se le reúna alguna otra Comisión.
OBSERVACIONES:
* las competencias de las demás comisiones asesoras permanentes están contenidas en las Resoluciones N°s 24/91 y 586/200;
* las comisiones especiales permanentes: Res. N° 50/91; y
* las comisiones de amistad parlamentaria: Res. N° 50/91.
ARTÍCULO 70.- La distribución de los proyectos o asuntos será hecha por el Presidente, y cualquier Senador, cuando lo crea conveniente podrá solicitar que se los gire también a otra Comisión.
ARTÍCULO 71.- Las Comisiones podrán realizar reuniones conjuntas para el estudio y despacho de los proyectos o asuntos relacionados con la competencia de cada una de ellas.
ARTÍCULO 72.- El Senado podrá constituir Comisiones Especiales para la consideración de proyectos o asuntos que, por su naturaleza, no sean de la competencia de las Comisiones Permanentes.
ARTÍCULO 73.- Constituidas las Comisiones, cada una de ellas elegirá por simple mayoría un Presidente, un Vice Presidente y un Relator. (Res. N° 50/91)
ARTÍCULO 74.- Cuando un miembro de una Comisión dictaminante fuere autor del proyecto en estudio, será reemplazado por otro Senador.
ARTÍCULO 75.- Cuando una Comisión no se reuniera por inasistencia reiterada de sus miembros, el Presidente de ella comunicará el hecho al Presidente del Senado, y podrá solicitar la sustitución de aquéllos y la incorporación de otros Senadores, sin perjuicio de las medidas que la Cámara estime conveniente adoptar.
ARTÍCULO 76.- Las Comisiones permanentes durarán un año en sus funciones. Para sus deliberaciones y resoluciones, el quórum será de la mitad más uno de sus miembros.
ARTÍCULO 77.- Los Senadores no integrantes de una Comisión podrán asistir a sus reuniones y tomar parte en las deliberaciones, mas no en la votación.
ARTÍCULO 78.- Para el mejor despacho de los asuntos sometidos a su consideración, las Comisiones podrán pedir a la Cámara que solicite informe de los demás Poderes del Estado. También podrán pedir directamente informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 79.- Las Comisiones tienen facultad de invitar, por conducto de la Presidencia de la Cámara a los Ministros del Poder Ejecutivo, a ampliar o aclarar verbalmente o por escrito, determinadas cuestiones relacionadas con los asuntos en estudio.
ARTÍCULO 80.- Completado el estudio de los proyectos o asuntos, las Comisiones se expedirán sobre ellos, por escrito, aconsejando su aprobación, con o sin modificaciones, o su rechazo. Leídos por Secretaría General los dictámenes, los miembros informantes pedirán su inclusión en el orden del día para la sesión de una fecha determinada, en la cual fundamentarán dichos dictámenes.
ARTÍCULO 81.- Las Comisiones presentarán los proyectos tal como deben se considerados, con la firma de su Presidente y la de sus miembros.
ARTÍCULO 82.- En los despachos de Comisión, cuando no hubiere unanimidad de pareceres entre sus miembros, podrán los disidentes presentar su propio dictamen, y sostenerlo en las discusiones en sesión.
ARTÍCULO 83.- Las Comisiones despacharán los asuntos a su cargo dentro de los 30 días de habérseles girado y deberán informar a la Cámara, por sí o a requerimiento del Presidente, las demoras para el despacho. La Cámara resolverá lo que corresponda. (Res. Nº 50/91)
ARTÍCULO 84.- Todos los asuntos que pasen a Comisión deben remitirse en carpetas rotuladas y rubricadas por el Secretario General. En ellas se hará constar los trámites corridos y, a su conclusión, serán archivadas en Secretaría, con nota del destino de los documentos desglosados. Obs.: Proyectos con tratamiento de código (VER Res. N° 50/91, art. 6°)
ARTÍCULO 85.- Las deliberaciones y despachos de Comisión se efectuarán en el local del Senado.
ARTÍCULO 86.- En la última quincena que precede la clausura del periodo anual de sesiones ordinarias, el Senado fijará día de sesión para designar a seis de sus miembros que integrarán la Comisión Permanente del Congreso. (VER art. 218 C.N.)
Capítulo IX
De las Sesiones en General
ARTÍCULO 87.- Los Senadores no podrán reunirse en sesión fuera del local de la Cámara, salvo caso de fuerza mayor.
ARTÍCULO 88.- En la primera sesión ordinaria, el Senado fijará días y horas de sesión que podrá modificar cuando lo estime conveniente.
ARTÍCULO 89.- La Cámara se constituirá con el quórum legal, cuando menos. Este quórum es indispensable para celebrar sesión, pero si por inasistencia reiterada de la mayoría no lo hubiere, la minoría podrá reunirse en la sala de sesiones para acordar los medios de compeler a los renuentes a que concurran.
ARTÍCULO 90.- La ausencia reiterada e injustificada a las sesiones de la Cámara será sancionada con suspensión de hasta dos meses, sin goce de dieta; pero si la inasistencia continuara después de este término, sin causa justificada, se entenderá que el ausente ha hecho abandono del cargo.
ARTÍCULO 91.- Serán sesiones ordinarias las que se celebren en los días y horas preestablecidos, durante el periodo ordinario anual o sus prórrogas, y extraordinarias las celebradas en fecha u horas distintas, durante estos mismos periodos, así como durante el receso, en su caso, el Senado podrá también declararse en sesión permanente, cuando la gravedad o urgencia del caso así lo requiera.
ARTÍCULO 92.- Las sesiones serán públicas, pero podrán haberlas secretas cuando lo solicite el Poder Ejecutivo, o cuando así lo resuelva el Senado.
ARTÍCULO 93.- A las sesiones secretas podrán concurrir los Ministros del Poder Ejecutivo y otras personas autorizadas por la Cámara. Estas últimas, así como los taquígrafos actuantes, prestarán juramento de guardar fielmente el secreto.
ARTÍCULO 94.- El pedido de sesión extraordinaria hecho por un Senador fuera de sesión, se formulará por escrito, y deberá ser apoyada por no menos de tres Senadores. La Cámara resolverá por simple mayoría. Cuando la sesión tuviere que ser pública se consignará el objeto de la petición, pero no será necesario hacerlo cuando tuviere que ser secreta.
ARTÍCULO 95.- Toda sesión podrá convertirse en pública, cuando el Senado así lo resuelva.
ARTÍCULO 96.- Los pedidos de sesión extraordinaria, pública o secreta, se tratarán sobre tablas, y, resueltos favorablemente, se fijará fecha y hora para la realización de aquélla a la brevedad posible.
ARTÍCULO 97.- Los pedidos de acuerdo constitucional serán siempre tratados en sesión secreta.
Capitulo X
Del Orden de la Sesión
ARTÍCULO 98.- Reunido en la sala de sesiones un número de Senadores que forme quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando cuántos se hallan presentes. Seguidamente, el Secretario General dará lectura del acta de la sesión anterior, que será puesta a consideración de la Cámara, tomándose nota de las observaciones y correcciones, si las hubiere, antes de su aprobación. (Res. Nº 337/99).
ARTÍCULO 99.- Aprobada el acta, el Presidente dará cuenta, por Secretaría General de los asuntos entrados en el siguiente orden: comunicaciones oficiales, proyectos, peticiones o presentaciones privadas y dictámenes de las comisiones parlamentarias, con indicación, en cada caso, de su trámite o destino. Los dictámenes de Comisión y la presentación de proyectos se ceñirán a lo dispuesto en el Capítulo XII, “De la presentación y tramitación de los proyectos”, de este Reglamento. La Cámara podrá resolver que se lea un documento anunciado, cuando lo crea conveniente.
ARTÍCULO 100.- Antes de la consideración del Orden del Día, durante los primeros quince minutos, cualquier Senador podrá proponer o rendir homenaje, ya sea verbalmente o por escrito, sin exceder de cinco minutos en el uso de la palabra. Las demás intervenciones, si las hubiere, se ceñirán al tiempo disponible, hasta completar el lapso indicado.
ARTÍCULO 101.- Una vez terminada la relación de los asuntos entrados y rendidos los homenajes, si los hubiere, la Cámara dedicará hasta treinta minutos a los pedidos de informe, o de pronto despacho que formulen los Senadores, y a considerar las consultas que se hicieren, pudiendo cada Senador hablar por un término no mayor de cinco minutos. También dentro de los treinta minutos podrán formularse, considerarse y votarse, las diversas mociones que autoriza el Reglamento. Vencido dicho término que es improrrogable, se pasará inmediatamente al Orden del Día.
ARTÍCULO 102.- La sesión durará hasta el tratamiento total del Orden del Día, salvo que la Cámara resolviera levantarla antes.
ARTÍCULO 103.- Cuando la Cámara hubiera pasado a cuarto intermedio y no reanudara la sesión al término fijado para el mismo, ella quedará levantada.
Capitulo XI
De la Presentación y Tramitación de los Proyectos
ARTÍCULO 104.- El Senado no considerará ningún proyecto que no hubiera llegado por lo menos treinta días antes de la expiración del periodo anual de sesiones ordinarias, salvo resolución por dos tercios de votos.
ARTÍCULO 105.- Todo asunto promovido por un Senador deberá presentarse al Senado en forma de proyecto de Ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el Capítulo respectivo.
ARTÍCULO 106.- Se presentará en forma de proyecto de Ley toda proposición normativa que requiera los trámites establecidos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
ARTÍCULO 107.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto adoptar medidas relativas a la organización interna del Senado, a la admisión o el rechazo de solicitudes, peticiones o presentaciones, y en general, todo proyecto de carácter imperativo que no requiera la intervención de la Cámara de Diputados ni la promulgación del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 108.- Se presentará en forma de proyecto de declaración toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión del Senado sobre cualquier asunto de carácter público o privado, una recomendación o una manifestación de voluntad sin fuerza imperativa.
ARTÍCULO 109.- Todo proyecto se presentará por escrito con la firma de su autor o autores. No contendrá los fundamentos en que se basa, y sus expresiones serán estrictamente preceptivas, claras y concisas.
ARTÍCULO 110.- Ningún proyecto se presentará firmado por más de seis Senadores.
ARTÍCULO 111.- Leído un proyecto de Ley, resolución o declaración, originado en cada Cámara, el Presidente dispondrá que se lo gire a la Comisión correspondiente, para su estudio y dictamen. Los proyectos serán presentados con una exposición de motivos, que el o lo proyectistas podrán ampliar verbalmente, por un término que no excederá de quince minutos. Tratándose de proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo, o por la Cámara de Diputados, se les imprimirá los mismos trámites, en cuanto les fueren aplicables.
ARTÍCULO 112.- Todo proyecto leído en sesión no podrá ser retirado ni modificado sino por resolución del Senado, a petición del autor o autores, salvo el caso previsto en el artículo 164 de la Constitución Nacional (VER art. 212 C.N.)
ARTÍCULO 113.- Ningún proyecto incluido en el Orden del Día podrá ser considerado, salvo resolución de la Cámara, sin haberse distribuido copias a los Senadores, con dos días de anticipación, por lo menos.
Capitulo XII
De Las Mociones
ARTÍCULO 114.- Toda proposición hecha de viva voz por un Senador o por un Ministro del Poder Ejecutivo, en el curso de una sesión de la Cámara es una moción.
a) De las mociones de Orden
Artículo 115.- Son mociones de Orden las siguientes:
- que se trate una cuestión de privilegio;
- que se levante la sesión;
- que se lea un documento;
- que se omita la lectura de un informe por escrito;
- que se cierre el debate;
- que se pase al Orden del Día;
- que se pase a cuarto intermedio;
- que se declare libre el debate;
- que se aplace la consideración de un asunto pendiente, por tiempo determinado o indeterminado;
- que el asunto se envíe o vuelva a Comisión; y,
- que el Senado pase a sesión secreta o se constituya en Comisión.
ARTÍCULO 116.- La consideración de las mociones de orden será previa a todo otro punto, aún cuando se esté en debate, y se las tomará en cuenta en el orden de precedencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los ocho primeros incisos serán puestas a votación sin discusión, y las comprendidas en los tres últimos se discutirán brevemente, pudiendo cada Senador hablar una sola vez, a excepción del mocionante, quien podrá hacerlo dos veces.
ARTÍCULO 117.- Las mociones de orden requieren para su aprobación, mayoría de dos tercios y podrán ser repetidas en el curso de la sesión, sin que ello implique moción de reconsideración.
b) De las mociones sobre tablas
ARTÍCULO 118.- Es moción sobre tablas toda proposición que tenga por objeto la consideración inmediata de un asunto, con dictamen de Comisión o sin él.
ARTÍCULO 119.- Ninguna moción de sobre tablas puede ser tratada sin darse previa lectura de los asuntos entrados, ni ser repetida en la misma sesión. Las mociones de sobre tablas serán consideradas en el orden en que fueren propuestas y requerirán para su aprobación mayoría de dos tercios.
ARTÍCULO 120.- Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que lo motiva será tratado como primero en el Orden del Día de la misma sesión, con prelación a todo otro asunto.
ARTÍCULO 121.- Ningún proyecto que por su naturaleza requiera dictamen de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuentas e Integración Económica Latinoamericana podrá ser tratado sobre tablas.
c) De las mociones de preferencia
ARTÍCULO 122.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no dictamen de Comisión, salvo el caso previsto en el artículo 121 precedente.
ARTÍCULO 123.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones siguientes que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden.
ARTÍCULO 124.- El asunto para cuya consideración se hubiera dado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que el Senado celebre en la fecha fijada, como el primero del Orden del Día. La preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión, o si ella no se realiza.
ARTÍCULO 125.- Las mociones de preferencia con fijación de fecha o sin ella, no podrán formularse antes de la lectura de los asuntos entrados, y serán consideradas en el orden en que fueren propuestas. Requerirán para su aprobación:
- mayoría de dos tercios, si el asunto tuviera dictamen de Comisión y figurara en el Orden del Día;
- mayoría absoluta, si el asunto no tuviera dictamen de Comisión o, aunque lo tuviera, no se hallara en el Orden del Día.
- De las mociones de reconsideración.
ARTÍCULO 126.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever un punto o un asunto aprobado por el Senado, en general o en particular. Estas mociones sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente de estudio, o en la sesión en que quede terminado. Requerirán para su aprobación mayoría de dos tercios, y no podrán repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente después de formuladas.
ARTÍCULO 127.- Las mociones de sobre tablas, de preferencia y de reconsideración, se discutirán brevemente, y cada Senador no podrá hablar sobre ellas sino una vez, con excepción del proponente, que podrá hacerlo dos veces.
ARTÍCULO 128.- Las mociones que se hicieren durante el tratamiento en particular de un proyecto, y que implicaren modificación, corrección, supresión o sustitución de un artículo, deberán formularse por escrito. Leídas por el Secretario General y fundadas por el proponente, se las someterá al trámite previsto para la discusión de los proyectos.
Capítulo XIII
De la Discusión en Sesión
ARTÍCULO 129.- Todo asunto, en su debate, pasará por dos discusiones, la primera en general; y la segunda, en particular.
ARTÍCULO 130.- Ningún asunto podrá ser tratado sin dictamen de Comisión, salvo resolución en contrario, adoptada por dos tercios de votos y exceptuando de esta disposición los proyectos a que se refiere el artículo 122 de este Reglamento.
ARTÍCULO 131.- La discusión de un proyecto o asunto concluirá con la resolución recaída sobre el último artículo o periodo del mismo, salvo caso de reconsideración.
ARTÍCULO 132.- Los proyectos de ley sancionados por el Senado como Cámara revisora pasarán al Poder Ejecutivo para su promulgación, y los que aprobare como Cámara de origen serán remitidos a la Cámara de Diputados para su revisión.
Capítulo XIV
De la Discusión en General
ARTÍCULO 133.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del proyecto o asunto considerado en su conjunto.
ARTÍCULO 134.- En la discusión en general, los miembros informantes de los dictámenes en mayoría y minoría y el autor del proyecto así como los Ministros informantes, en su caso, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo consideren necesario, hasta completar media hora, prorrogable. Los demás miembros del Senado limitarán sus exposiciones a quince minutos, salvo que quisieren rectificar aseveraciones que estimen equivocadas sobre sus palabras, en cuyo caso podrán emplear cinco minutos más.
ARTÍCULO 135.- Durante la discusión en general de un proyecto pueden presentarse otro u otros en sustitución de aquel. Los nuevos proyectos después de leídos, quedarán en suspenso; pero si el proyecto de la Comisión y el de la minoría, en su caso, fuesen rechazados o retirados, la Cámara decidirá si los nuevos proyectos entrarán inmediatamente en discusión, o si pasarán a Comisión para su dictamen. Si la Cámara resolviere considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, más no podrá tomarse en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el precedente.
ARTÍCULO 136.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto hubiera sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida, en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.
ARTÍCULO 137.- Terminado el debate y puesto a votación en general el proyecto, si se lo aprobare, se pasará a su estudio en particular. En caso contrario concluye toda discusión sobre el mismo.
ARTÍCULO 138.- Si un proyecto en su totalidad, después de aprobado en general, o en general y parcialmente en particular, fuese devuelto a Comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara lo tramitará como si no hubiese recibido aprobación alguna.
ARTÍCULO 139.- Concluido el tratamiento en general de un proyecto o asunto, el Presidente lo someterá a votación expresando: "Se pone a votación la aprobación en general del Proyecto de Ley (o asunto) en estudio". Seguidamente se procederá a la votación, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo respectivo de este Reglamento.
Capítulo XV
De la Discusión en Particular
ARTÍCULO 140.- La discusión en particular tiene por objeto el estudio del proyecto o asunto en detalle, artículo por artículo o periodo por periodo. Se votará cada uno de ellos al final del debate respectivo.
ARTÍCULO 141.- En la discusión en particular se conservará estrictamente la unidad del debate, y el Senador que no la guardare podrá ser llamado a la cuestión o al orden por el Presidente, quien también le podrá denegar la palabra, si persistiere en ello. Si el hecho, por su reiteración y gravedad, configurara desorden de conducta, a juicio de la Cámara, se dispondrá la remisión de los antecedentes del caso a la Comisión Especial compuesta de seis miembros, que se designará en el acto, a fin de que dictamine aconsejando lo que corresponda.
ARTÍCULO 142.- La discusión en particular será libre, aún cuando el proyecto o asunto no comprendiera sino un articulo o periodo. Los Senadores podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo estimen necesario durante quince minutos, prorrogables cada vez.
ARTÍCULO 143.- Durante la discusión en particular de un proyecto o asunto podrá plantearse la sustitución, modificación o supresión del artículo o periodo en estudio. Aceptada la sustitución, modificación o supresión por la Comisión dictaminante, se la considerará como parte integrante del despacho; pero si no la aceptare se votará en primer término su dictamen, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o periodo será votado en el orden en que hubiera sido propuesto. Todo proyecto de sustitución o modificación será presentado por escrito.
ARTÍCULO 144.- Concluido el tratamiento en particular de un artículo o periodo, el Presidente lo someterá a votación expresando: "Se pone a votación la aprobación en particular del artículo (o periodo) en estudio". Seguidamente, se procederá a la votación, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo respectivo de este Reglamento.
Capítulo XVI
De la Discusión de la Cámara Constituida en Comision
ARTÍCULO 145.- A moción de un Senador, podrá la Cámara constituirse en Comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime conveniente, dictaminados o no.
ARTÍCULO 146.- Constituido el Senado en Comisión, resolverá si ha de proceder conservando o no la unidad del debate. En el primer caso se observará lo dispuesto en los Capítulos XIV y XV "De la discusión en sesión" y "De la discusión en general". En el segundo caso, cada Senador podrá hablar indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. La discusión del Senado en Comisión será siempre libre.
ARTÍCULO 147.- El Senado reunido en Comisión podrá resolver todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y el trámite del proyecto o asunto, motivo de la reunión, pero no producirá aprobación o sanción alguna. Cuando lo estime conveniente declarará cerrado el debate, a iniciativa del Presidente o por moción de un Senador.
Capítulo XVII
Del Orden De La Palabra
ARTÍCULO 148.- Los Senadores tendrán el uso de la palabra en el siguiente orden:
- El miembro informante de la Comisión que haya dictaminado en mayoría el asunto en discusión;
- El miembro informante de la Comisión dictaminante en minoría, en su caso;
- El autor del proyecto en discusión; y,
- Los demás Senadores que lo pidieren, por su orden.
ARTÍCULO 149.- Los miembros informantes de la Comisión tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra para contestar las observaciones al dictamen. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar en último término.
ARTÍCULO 150.- Cuando dos Senadores pidieren a un tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga rebatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese ofendido o viceversa.
ARTÍCULO 151.- Si la palabra fuere simultáneamente pedida por dos Senadores y no estuviesen en el caso previsto en el artículo anterior, el Presidente la otorgará en el orden que estime conveniente, prefiriendo a aquel que aún no hubiera hablado.
ARTÍCULO 152.- No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión de los proyectos o asuntos. Quedan exceptuados los informes de Comisión, la relación de datos estadísticos, documentos, citas de autores, publicaciones periodísticas, siempre que la Cámara no resuelva en contrario.
Capítulo XVIII
Disposiciones Generales sobre la Sesión y la Discusión
ARTÍCULO 153.- El Senador que hablare se dirigirá siempre al Presidente o a los Senadores en general, y evitará, en lo posible, designar a estos por sus nombres.
ARTÍCULO 154.- Están prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones mal intencionadas al Senado o a sus miembros, así como las discusiones dialogadas.
Capítulo XIX
De las Interrupciones y de los Llamamientos a la Cuestión y al Orden
ARTÍCULO 155.- Ningún Senador será interrumpido mientras esté en uso de la palabra, a menos que se trate de una explicación o aclaración pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la venia del Presidente y el consentimiento del orador.
ARTÍCULO 156.- El Senador podrá también ser interrumpido cuando saliere notoriamente de la cuestión o faltare al orden. Si el orador pretendiera no haber incurrido en dichas infracciones, el Senado resolverá inmediatamente por una votación sin discusión, y, de serle favorable, continuará en el uso de la palabra.
ARTÍCULO 157.- Sólo en los casos autorizados por los dos artículos precedentes las interrupciones figurarán en el Diario de Sesiones.
ARTÍCULO 158.- La Presidencia podrá llamar al orden al Senador en uso de la palabra cuando así lo exija el decoro de la Cámara, cuando no dé cumplimiento al artículo 152 de este Reglamento, cuando personalice el debate o cuando incurra en alusiones improcedentes o en interrupciones reiteradas.
ARTÍCULO 159.- Cuando el Presidente o la Cámara resuelva llamar al orden al orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos considerados agraviantes o improcedentes. Si accediese, se seguirá adelante sin otro efecto ulterior, pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele el uso de la palabra y, en caso de nueva infracción, prohibírsele hablar por el resto de la sesión.
Capítulo XX
De la Votación
ARTÍCULO 160.- Los modos de votar en el Senado serán dos. Uno, nominal, de viva voz, por cada Senador llamado para hacerlo por el Secretario General; otro, por actitudes, que consistirán en levantar la mano o en ponerse de pie, para expresar la afirmativa. En caso de rectificación de votos, a moción de un Senador, los que estuviesen por la afirmativa se pondrán de pie.
ARTÍCULO 161.- Las votaciones nominales se realizarán por orden alfabético de los Senadores. Serán nominales las votaciones en las elecciones que deba efectuar la Cámara, o cuando una quinta parte de los miembros presentes apoye una moción en ese sentido. En el acta y en el Diario de Sesiones se consignarán los nombres de los sufragantes y el sentido de los votos. En las votaciones en que se requiera la mayoría absoluta de dos tercios podrá participar el Presidente.
ARTÍCULO 162.- Toda votación se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición o período; más cuando contenga varias ideas separables, se votará por parte, si así lo pidiere un Senador, salvo el caso de la discusión en general.
ARTÍCULO 163.- Las votaciones en el Senado se realizarán por la afirmativa o por la negativa, en relación a los términos precisos en que esté redactado el artículo, proposición o período que se vota.
ARTÍCULO 164.- Si se suscitan dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamado, cualquier Senador podrá pedir rectificación, la que se practicará con los Senadores presentes que hubiesen participado en aquella. Los Senadores que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación.
ARTÍCULO 165.- Si en una votación hubiera empate, se reabrirá brevemente la discusión, y si después de ella se repitiera el empate, decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 166.- Ningún Senador podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara ni protestar contra una resolución de ella o criticarla, ni fundar o aclarar su voto ya emitido o al tiempo de emitirlo, pero tendrá derecho de pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.
ARTÍCULO 167.- Para las resoluciones de la Cámara se requerirán las mayorías establecidas en la Constitución Nacional, las leyes, y este Reglamento.
Capítulo XXI
De los Pedidos de Informes
ARTÍCULO 168.- El Senado podrá solicitar de los otros Poderes del Estado los informes que considere necesarios, de acuerdo con lo establecido en el art. 143 de la Constitución Nacional, podrá asimismo, de conformidad con la citada disposición, solicitar del Poder Ejecutivo la concurrencia de los Ministros a la Cámara. En la nota respectiva se expresará el motivo de la resolución y la fecha fijada para su comparecencia. (VER art. 192 C.N.)
ARTÍCULO 169.- Los Pedidos de Informe versarán:
- Sobre cuestiones vinculadas con proyectos en estudio;
- Sobre actos de la Administración Pública; y,
- Sobre otros asuntos de interés público.
ARTÍCULO 170.- El Pedido de Informe o de concurrencia, en su caso, será firmado por el Presidente de la Cámara y refrendado por el Secretario General. Contendrá el texto íntegro de la resolución pertinente y mencionará el o los nombres del o de los Senadores mocionantes. (Res. N° 4/89)
Capítulo XXII
De la Policia de la Casa
ARTÍCULO 171.- La guardia que custodie el local del Senado sólo recibirá órdenes del Presidente de la Cámara.
ARTÍCULO 172.- Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. El Presidente ordenará que haga abandono inmediato de la casa toda persona que, desde la barra, contravenga esta disposición. Si el desorden fuere general, llamará al orden, y en caso de reincidencia suspenderá la sesión hasta que la barra desocupe el local.
ARTÍCULO 173.- Si fuese indispensable reanudar la sesión, y la barra se resistiere a abandonar la casa, el Presidente empleará todos los miembros que considere necesarios, incluso el de la fuerza pública, para conseguirlo.
Capítulo XXIII
De la Observancia y Reforma de este Reglamento
ARTÍCULO 174.- Los Senadores están obligados a observar este Reglamento y a poner en conocimiento del Presidente de la Cámara cualquier contravención que notaren.
ARTÍCULO 175.- Si hubiere duda o divergencia sobre la interpretación de alguna de las disposiciones de este Reglamento, el asunto pasará a dictamen de la Comisión pertinente, o si fuere de carácter urgente, el Senado podrá resolver de inmediato, previa discusión.
ARTÍCULO 176.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser modificada ni derogada sobre tablas, sino en la forma y por el procedimiento establecido para los proyectos en general.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES, EN ASUNCIÓN, CAPITAL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
Fuente:
REGLAMENTO INTERNO DEL PODER LEGISLATIVO