Título: Perú. Ley del Servicio Militar
Fecha: 28/09/1999
Idioma: español
PERÚ. LEY DEL SERVICIO MILITAR
Nº 27178
TÍTULO I
Generalidades
Capítulo I
Objeto y ámbito
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer los alcances del servicio militar en los aspectos referentes a las modalidades, la organización, los procedimientos y otros, de conformidad con la Constitución y las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 2.- Ambito de aplicación
La presente ley es aplicable a los peruanos, de nacimiento o nacionalizados, varones y mujeres de diecisiete a cuarenta y cinco años de edad, a quienes se les considera en edad militar.
Capítulo II
Del Servicio Militar
ARTÍCULO 3.- El servicio militar como honor
El servicio militar es un honor y una de las formas de cumplir con la obligación patriótica que tienen todos los peruanos de participar en la Defensa Nacional y contribuir al desarrollo nacional.
ARTÍCULO 4.- Finalidad del Servicio Militar
El servicio militar tiene por finalidad capacitar a los peruanos en edad militar en los Institutos de las Fuerzas Armadas, en aspectos de adiestramiento militar y formación técnico-laboral, para su eficiente participación en la Defensa Nacional y en el desarrollo nacional, así como para disponer de reservas instruidas y entrenadas para la movilización.
ARTÍCULO 5.- Cese de la incapacidad civil
Para efectos de la presente ley, la incapacidad civil relativa de los menores de edad cesa a partir del primer día útil del año en el que cumplen diecisiete años de edad, teniendo la obligación de inscribirse en el Registro Militar.
ARTÍCULO 6.- De la prohibición del reclutamiento forzoso
Queda prohibido el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo.
Capítulo III
De la organización del Servicio Militar
ARTÍCULO 7.- De las clases
Para efectos del servicio militar, los peruanos serán agrupados por clases, según el año de la inscripción. La agrupación se hará separando varones de mujeres.
ARTÍCULO 8.- De las formas del servicio
El cumplimiento del servicio militar se prestará en las formas siguientes:
- Servicio en el activo; y,
- Servicio en la reserva.
ARTÍCULO 9.- De las Juntas
9.1 Para la aplicación de la presente ley, funcionarán las juntas siguientes:
1. Juntas de Inscripción.
2. Juntas de Calificación y Selección.
3. Juntas de Revisión.
9.2 La conformación, las funciones, así como las atribuciones y responsabilidades de las juntas serán establecidas en el reglamento.
ARTÍCULO 10.- De la asignación de cuotas
Para efectos de la distribución de la población para la inscripción entre los Institutos de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la asignación de cuotas porcentuales en función a sus necesidades de efectivos.
TÍTULO II
De los Procedimientos del Servicio Militar
Capítulo I
De la Inscripción
ARTÍCULO 11.- Del acto de inscripción
11.1 La inscripción es el acto mediante el cual los peruanos en edad militar se empadronan obligatoriamente en los Registros de Inscripción Militar. Los datos que proporcionen tienen carácter de declaración jurada. Se realiza en el año en que la persona cumple los diecisiete años de edad, entre el 2 de enero y el 31 de marzo para los varones y entre el 1 de abril y el 30 de junio para las mujeres.
11.2 Los peruanos nacionalizados deberán inscribirse dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de expedición del título respectivo.
1.3 La inscripción es personal, con excepción de lo dispuesto en el ARTÍCULO 13.
ARTÍCULO 12.- Del lugar de la inscripción
12.1 La inscripción se realiza ante las Juntas de Inscripción correspondientes en las Oficinas de Registro Militar, y a requerimiento de los Institutos de las Fuerzas Armadas, en los Concejos Provinciales o Distritales donde reside el interesado. Los peruanos domiciliados en el exterior, se inscribirán en el Consulado peruano más cercano.
12.2 Los requisitos para la inscripción serán determinados en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- De la inscripción de oficio
13.1 Los Directores de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Colegios Militares, solicitarán la inscripción de oficio de los cadetes y/o alumnos, en el año en que cumplen los 17 (diecisiete) años de edad.
13.2 Igual obligación corresponde a los Directores de los Centros de Readaptación, Claustros y Conventos, con relación al personal interno, así como a los guardadores, tutores, curadores y quienes ejerzan la patria potestad de personas con incapacidad física o mental.
ARTÍCULO 14.- De los residentes y los nacidos en el exterior
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá al Ministerio de Defensa, en el mes de noviembre de cada año, la relación nominal de los peruanos en edad militar, separando varones de mujeres, nacidos en el exterior y registrados en dicho Ministerio, así como la de los residentes en el exterior que deban inscribirse en el Registro Militar al año siguiente.
ARTÍCULO 15.- Del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- remitirá al Ministerio de Defensa, en el mes de noviembre de cada año, la relación nominal de los peruanos en edad militar, separando varones de mujeres, nacidos y registrados en dicha entidad, que deban inscribirse en el Registro Militar al año siguiente.
ARTÍCULO 16.- Del Registro de Inscripción Militar
16.1 El Registro de Inscripción Militar es una base de datos en la que consta la situación de los peruanos respecto a sus obligaciones militares. Contiene información individualizada por clases, separadamente para varones y mujeres.
16.2 El Registro de Inscripción Militar será depurado y actualizado continuamente en la forma que señale el reglamento.
ARTÍCULO 17.- Acreditación de la inscripción en el Registro Militar
La inscripción en el Registro Militar se acredita mediante la Boleta de Inscripción Militar o la Libreta Militar.
ARTÍCULO 18.- De la regularización de los no inscritos
Quienes no cumplan con empadronarse en el Registro de Inscripción Militar, deberán regularizar su situación en la forma que establezca el reglamento.
ARTÍCULO 19.- Cambio de domicilio
Los inscritos tienen la obligación de comunicar su cambio de domicilio a la Oficina de Registro Militar de la localidad que dejan, así como a la de su nueva residencia, a fin de que se efectúe la actualización correspondiente.
Capítulo II
De la Boleta de Inscripción Militar y la Libreta Militar
ARTÍCULO 20.- De la Boleta de Inscripción Militar
En el acto de la inscripción se entregará al interesado una boleta como constancia de su inscripción, la que tendrá el mismo valor que la Libreta Militar hasta la fecha de vencimiento que en ella se indica.
ARTÍCULO 21.- Del canje y su regularización
21.1 El canje de la Boleta de Inscripción Militar por la Libreta Militar es obligatorio y personal, salvo en los casos indicados en el ARTÍCULO 13. Se realizará en la forma y en los plazos que establezca el Reglamento.
21.2 Quienes no cumplan con el canje a que se refiere el parágrafo anterior, deberán regularizar su situación en la forma que establezca el reglamento.
ARTÍCULO 22.- De la Libreta Militar
22.1 La Libreta Militar es un documento personal e intransferible, que contiene los datos personales del inscrito, y acreditan su situación militar; se obtiene mediante el canje de la Boleta de Inscripción.
22.2 El número de la Libreta Militar deberá adoptar el Código Unico de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 35 de la Ley Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil - Ley Nº 26497.
22.3 Los datos de la Libreta Militar deberán ser actualizados en la forma en que lo disponga el reglamento.
ARTÍCULO 23.- Retención de la Libreta Militar
La Libreta Militar no podrá ser retenida excepto por orden expresa de la autoridad judicial, común o privativa.
ARTÍCULO 24.- Requisito para obtención del DNI
Para la obtención o el canje del Documento Nacional de Identidad al adquirir la mayoría de edad, es requisito la presentación de la Libreta Militar.
Capítulo III
De la Calificación y Selección
ARTÍCULO 25.- Del proceso de calificación y selección
El proceso de calificación y selección tiene por objeto determinar entre los inscritos de la última clase y de la clases anteriores, aquellos que reúnen las condiciónes para prestar el servicio en el activo, en la reserva y los exceptuados, según lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 26.- De la oportunidad
Las Juntas de Calificación y Selección de cada Instituto de las Fuerzas Armadas, señalarán el lugar y fecha en que se realizará el proceso de calificación y selección .
ARTÍCULO 27.- De la calificación
Las Juntas de Calificación y Selección calificarán a los inscritos en una de las 3 (tres)
- Ocupación;
- Grado de instrucción; y,
ARTÍCULO 29.- Del seleccionado
29.1 Se califica como seleccionado al inscrito que, según los criterios señalados en el ARTÍCULO 28, reúne las condiciones de aptitud e idoneidad para el servicio en el activo.
29.2 Los seleccionados que no se incorporen voluntariamente al servicio en el activo formarán parte de la reserva.
ARTÍCULO 30.- Del no seleccionado
Se califica como no seleccionado al inscrito que, según los criterios señalados en el ARTÍCULO 28, no reúne las condiciones de aptitud e idoneidad para el servicio en el activo, pasando a formar parte de la reserva.
ARTÍCULO 31.- De los exceptuados.
Se califica como exceptuado al inscrito que está impedido de servir en el activo o en la reserva, considerándose como tales a:
- Quienes adolecen de defectos físicos o mentales de carácter permanente, o enfermedad incurable;
- Quienes se encuentran cumpliendo pena privativa de libertad; y,
- Los miembros del clero secular o regular en el ejercicio de su ministerio.
ARTÍCULO 32.- Del trámite para los exceptuados
32.1 Los inscritos que se consideran con derecho a ser exceptuados deberán manifestarlo a la Junta de Calificación y Selección, presentando los documentos probatorios que establezca el reglamento.
32.2 Igual facultad tienen los Directores de los Centros de Readaptación, Claustros y Conventos, así como los guardadores, tutores, curadores y quienes ejerzan la patria potestad de personas con incapacidad física o mental, inscritos de oficio.
ARTÍCULO 33.- Del no seleccionado y del exceptuado declarado inapto
El inscrito que sea calificado como no seleccionado o exceptuado para el servicio en el activo, será declarado inapto para postular a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
Capítulo IV
Del Llamamiento
ARTÍCULO 34.- Del Llamamiento
El llamamiento es el acto por el cual se convoca a los inscritos para su incorporación voluntaria al servicio en el activo. Pueden ser ordinarios y extraordinarios.
ARTÍCULO 35.- De los Llamamientos Ordinarios
35.1 Los llamamientos ordinarios se disponen anualmente, mediante Resolución Suprema, en las fechas que determine cada Instituto de las Fuerzas Armadas, y comprenderán a los inscritos de la última clase, los de las clases anteriores y los reservistas en edad militar.
35.2 Los llamamientos ordinarios tienen por finalidad:
a. Satisfacer los requerimientos de personal para el servicio en el activo de los Institutos de las Fuerzas Armadas.
b. Convocar a las reservas a períodos de instrucción y entrenamiento hasta por 30 (treinta) días naturales.
ARTÍCULO 36.- De los Llamamientos Extraordinarios
El Poder Ejecutivo podrá disponer llamamientos extraordinarios separadamente para cada Instituto de las Fuerzas Armadas mediante Decreto Supremo, con la finalidad de:
- Satisfacer los requerimientos de personal para el servicio en el activo, que se produzcan después de efectuado el llamamiento ordinario.
- Convocar a las reservas a períodos de instrucción y entrenamiento por períodos mayores a 30 (treinta) días naturales.
- Cubrir las necesidades de las Fuerzas Armadas en casos de movilización o de grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 37.- Del adelanto del llamamiento y prórroga del licenciamiento
37.1 El Poder Ejecutivo podrá adelantar los llamamientos ordinarios o prorrogar el licenciamiento de una clase o parte de ella por razones de seguridad o emergencia nacional.
37.2 Por iguales razones, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar el período de instrucción y entrenamiento de las reservas convocadas por llamamientos ordinarios.
ARTÍCULO 38.- Del lugar y la fecha de presentación
Los Institutos de las Fuerzas Armadas, con la debida anticipación, harán conocer a los seleccionados el lugar y la fecha de presentación para su incorporación al servicio en el activo.
ARTÍCULO 39.- Del sorteo
Cuando el número de seleccionados voluntarios exceda al requerido por el Instituto de las Fuerzas Armadas para cubrir las necesidades de personal para servir en el activo, se realizará un sorteo público a fin de definir quienes serán incorporados a filas.
ARTÍCULO 40.- Del procedimiento de incorporación
El procedimiento para la incorporación del personal en el activo y en la reserva será establecido por cada Instituto de las Fuerzas Armadas.
Capítulo V
De la Revisión
ARTÍCULO 41.- De la Revisión
El inscrito que no esté de acuerdo con los resultados de la calificación y selección, podrá solicitar, dentro de los 30 (treinta) días posteriores a su realización, la evaluación de su caso ante la Junta de Revisión correspondiente, debiendo presentar los documentos sustentatorios que la justifiquen.
TÍTULO III
Del Servicio en el Activo
Capítulo único
ARTÍCULO 42.- Del servicio en el activo
El servicio en el activo es el que realizan los seleccionados voluntarios, varones y mujeres, entre los 18 (dieciocho) años cumplidos y los 30 (treinta) años de edad, en una unidad o dependencia de los Institutos de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 43.- De las modalidades
43.1 El servicio en el activo puede cumplirse bajo las siguientes modalidades:
1. Acuartelado;
2. No acuartelado; y,
3. Comités de autodefensa.
43.2 Las normas y procedimientos del servicio en el activo en las distintas modalidades serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 44.- Otras modalidades de prestación
Se considera que han prestado servicio en el activo, además de las modalidades contempladas en el ARTÍCULO 43:
- Los ex cadetes y ex alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, siempre que hubieran permanecido en ellas por lo menos un año; y,
- Los egresados de los Colegios Militares.
ARTÍCULO 45.- De la duración del servicio
El servicio en el activo en cualquiera de las modalidades señaladas en el ARTÍCULO 43 tendrá una duración no mayor de 24 (veinticuatro) meses, considerándose dentro de este período la formación técnico-laboral.
ARTÍCULO 46.- De los derechos y beneficios en el servicio activo
Todos aquellos que se encuentren cumpliendo su servicio en el activo, sea acuartelado, tendrán derecho a:
- Alimentación diaria;
- Dotación completa de prendas según la región y estación;
- Asignación económica mensual;
- Viáticos y pasajes en comisión de servicios;
- Recibir prestaciones de salud hasta 3 (tres) meses después de concluido el servicio, salvo en los casos que recupere los derechos del régimen de prestaciones de salud al que pertenecía antes de su incorporación al activo;
- Recibir capacitación técnico-laboral;
- Recibir asistencia social;
- Facilidades para continuar con estudios primarios, secundarios o superiores.
- Descuento del 50% del valor de las entradas a los espectáculos públicos auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura; y,
- Los demás derechos y beneficios señalados en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 47.- De las bajas
47.1 Las bajas del servicio en el activo se producen por:
1. Tiempo cumplido;
2. Deserción;
3. Medida disciplinaria;
4. Pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial consentida o ejecutoriada;
5. Incapacidad física o mental que impida cumplir con el servicio;
6. Fallecimiento; y,
7. Desaparición judicialmente declarada.
47 2 El personal que se encuentre sometido a los Tribunales de Justicia Militar no podrá ser dado de baja sin la autorización judicial correspondiente.
ARTÍCULO 48.- Del reenganche
48.1 El personal que, habiendo cumplido su tiempo de servicio en el activo, solicite continuar en él, podrá ser aceptado como reenganchado mediante contrato por períodos sucesivos de 2 (dos) años, en las condiciones y con los requisitos que determine cada Instituto de las Fuerzas Armadas.
48.2 La asignación económica mensual a que se refiere el inciso 3. del ARTÍCULO 46 será incrementado en un 50%.
48.3 Después del segundo período de reenganche, podrán acceder directamente a la jerarquía de suboficial u oficial de mar, siempre y cuando cumplan con los requisitos y las condiciones que determine cada Instituto de la Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 49.- De los licenciados
49.1 El personal dado de baja por tiempo cumplido, se denomina licenciado, y pasará a formar parte de la reserva orgánica del Instituto de las Fuerzas Armadas correspondiente, con el grado que obtuvo durante su permanencia en el activo.
49.2 El personal licenciado, en cualquiera de las modalidades señaladas en el ARTÍCULO 43, tendrá los siguientes derechos y beneficios:
- Pago de una gratificación que será depositada en una cuenta de ahorros en una entidad financiera nacional;
- Pago de pasajes y viáticos a su lugar de origen;
- Recibir prendas de vestir de uso civil;
- Recibir sus documentos personales de licenciamiento;
- Recibir un certificado con valor oficial de la capacitación técnico-laboral recibida, el mismo que será susceptible de convalidación en Institutos de Educación Superior, en caso que deseen continuar estudios;
- Recuperar los derechos que le correspondan en el sistema o régimen de prestación de salud al que perteneció antes de su incorporación al activo, sin que sean exigibles las aportaciones que le corresponden por el período de prestación del servicio militar;
- Prioridad para obtener un empleo en la Administración Pública, en los casos de concursos públicos
;
- Obtener en forma gratuita una parcela en las zonas de colonización, de acuerdo con los planes de desarrollo previstos para las indicadas zonas;
- Prioridad para acceder a créditos para micro y pequeña empresa, así como a créditos agropecuarios;
- Una bonificación equivalente a 10 (diez) puntos sobre 100 (cien) en la note final, cuando postule a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
- descuento del 50% en el pago de los derechos de inscripción e ingreso a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, Universidades Nacionales e Institutos de Educación Superior del Estado; y,
- Los demás derechos y beneficios señalados en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 50.- Beneficios del personal que quede inválido o fallezca en servicio
El personal que prestando servicio en el activo quede inválido o fallezca, en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, él o sus deudos, según sea el caso, tendrán derecho a los beneficios establecidos en las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 51.- Beneficios del personal dado de baja por incapacidad física o mental
El personal dado de baja por incapacidad física o mental no contraída con ocasión del servicio, tendrán derecho a los beneficios establecidos en las normas legales vigentes.
TÍTULO IV
Del Servicio en la Reserva
Capitulo único
ARTÍCULO 52.- Del servicio en la reserva
El servicio en la reserva se cumple en los Institutos de las Fuerzas Armadas mediante la concurrencia a los llamamientos con fines de instrucción y entrenamiento, así como en los casos de movilización o de grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 53.- De la conformación de la reserva
La reserva está conformada por:
- Los licenciados del servicio en el activo;
- Los ex cadetes y ex alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, siempre que hayan cursado por lo menos un año académico;
- Los egresados de loa colegios militares;
- Los seleccionados que no hayan servido en el activo, así como los no seleccionados; y,
- Otros que señale la ley.
ARTÍCULO 54.- De la reglamentación de la reserva
Cada Instituto de las Fuerzas Armadas organizará, clasificará y reglamentará el servicio de su reserva, de acuerdo a sus necesidades.
ARTÍCULO 55.- De los llamamientos para la reserva
55.1 El personal de la reserva está obligado a concurrir a los llamamientos, con fines de instrucción y entrenamiento o en casos de movilización o de grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad Nacional, a las Oficinas de Registro Militar correspondiente o a la unidad del Instituto de las Fuerzas Armadas al que pertenece, de acuerdo al empadronamiento y asignación respectiva.
55.2 Para efectos del llamamiento obligatorio en casos de grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad Nacional a que se refiere el párrafo precedente, se convocara prioritariamente a los licenciados de las últimas clases, y de ser necesario a otras reservas calificadas previstas en los incisos 2) y 3) del ARTÍCULO 53 de la presente Ley.
ARTÍCULO 56.- De los derechos y beneficios de los reservistas
Todos aquellos que estando en la reserva sean llamados a cumplir períodos de instrucción y entrenamiento, o en casos de movilización o de grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad Nacional, tendrán derecho a:
- Vestuario, equipo, alimentación, alojamiento y transporte al inicio y término del período;
- Licencia con goce de haber durante el período, que será acreditado con la constancia respectiva, si labora en el sector público;
- Licencia con goce de haber hasta por un máximo de 30 (treinta) días, si es trabajador dependiente en el sector privado. Vencido el plazo, el Estado asumirá el pago de las remuneraciones y bonificaciones por intermedio del instituto de las Fuerzas Armadas respectivo;
- Percibir del Estado, a través del Instituto de las Fuerzas Armadas respectivo, la parte proporcional de la renta bruta de cuarta categoría de su declaración jurada del año anterior, si es trabajador independiente;
- Percibir del Estado, a través del Instituto de las Fuerzas Armadas respectivo, una compensación económica equivalente a la asignación económica mensual que recibe el personal del servicio en el activo, si no está desempeñando actividad laboral alguna;
- Los beneficios establecidos en la ley y el reglamento en caso de invalidez o fallecimiento en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia o con ocasión de aquél durante el período de instrucción y entrenamiento;
- Ascender dentro de los cuadros de reservas, de acuerdo a las normas vigentes de cada uno de los Institutos de las Fuerzas Armadas; y,
- Los demás derechos y beneficios señalados en las normas legales pertinentes.
TÍTULO V
De las Oficinas de Registro Militar
Capítulo único
ARTÍCULO 57.- De la Oficina Central de Registro Militar
57.1 El Ministerio de Defensa tendrá a su cargo una Oficina Central de Registro Militar encargada de unificar la información de los actos inscritos en las Oficinas de Registro Militar. Asimismo, se encarga de la organización y el mantenimiento del archivo central del Registro de Inscripción Militar a que se refiere el ARTÍCULO 16 de la presente ley.
57.2 La Oficina Central de Registro Militar estará integrada por miembros de cada uno de los Institutos de las Fuerzas Armadas. Su organización y funciones serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 58.- De las Oficinas de Registro Militar
58.1 Las Oficinas de Registro Militar son las dependencias encargadas del cumplimiento de la presente ley en lo que les corresponde, dentro del área territorial en el que se encuentran ubicadas.
58.2 No existirán Oficinas de Registro Militar independientes por cada Instituto de las Fuerzas Armadas. En los lugares donde existan dependencias de más de un Instituto, las Oficinas de Registro Militar estarán integradas por miembros de cada uno de ellos. La jefatura estará a cargo del Oficial más antiguo.
58.3 La organización y las funciones de las Oficinas de Registro Militar serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 59.- De las sedes de las Oficinas de Registro Militar
Las Oficinas de Registro Militar funcionarán en todas las capitales de provincia del país, excepto en la Capital de la República y en las ciudades con más de 1000 000 de habitantes, donde podrán funcionar más de una Oficina de Registro Militar.
TÍTULO Vl
De las Infracciones y Sanciones
Capítulo único
ARTÍCULO 60.- De las infracciones
Cometen infracción a la presente ley:
- Los peruanos que en edad militar no se inscriban en los plazos establecidos, o no cumplan con efectuar el canje de su Boleta de Inscripción Militar por la Libreta Militar;
- Aquellos que teniendo la obligación de la inscripción y canje de oficio no lo hicieran en los plazos establecidos;
- Los peruanos nacionalizados que no se inscriban dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la obtención del Título de Naturalización;
- Los que proporcionen datos falsos a las Oficinas de Registro Militar o no cumplan con actualizarlos, según lo señalado en el reglamento ;
- Los funcionarios, así como las personas naturales y jurídicas que no brinden facilidades laborales o académicas a los reservistas para que concurran a los llamamientos; y,
- Otras que señale la ley.
ARTÍCULO 61.- De las sanciones
Aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en el ARTÍCULO 60, estarán sujetos a las siguientes sanciones:
- Los que incurran en las causales señaladas en los incisos 1), 2), 3) y 4), serán sancionados con una multa equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se efectúe el pago.(*)(**)
(*) De conformidad con el ARTÍCULO 1 del Decreto de Urgencia Nº 064-2001 publicado el 14-06-2001, se exonera el pago de la multa establecida a los Omisos a la Inscripción y Canje de Boleta de Inscripción de la clase 2000.
(**) Inciso modificado por el ARTÍCULO 1 de la Ley N° 27928, publicada el 04-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"1. Los que incurran en las causales previstas en los incisos 1), 2) y 3) serán sancionados con multa equivalente al 1% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se efectúe el pago
Los que incurran en la causal prevista en el inciso 4), serán sancionados con multa equivalente a:
El 10% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se efectúe el pago, para aquellos que proporcionen datos falsos.
El 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se efectúe el pago, para aquellos que no cumplan con actualizarlos, según lo señalado en el reglamento."
- Los que incurran en la causal señalada en el inciso 5 serán sancionados con suspensión y, de reincidir en la infracción, con destitución, si se trata de funcionarios públicos; y, con una multa equivalente al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se efectúe el pago, si se trata de personas naturales o jurídicas del sector privado.
ARTÍCULO 62.- Del pago de las multas
El pago de la multa a que se refiere el ARTÍCULO anterior es obligatorio y no exime a los infractores de ser denunciados ante los Tribunales Militares en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 63.- De los delitos de abuso de autoridad y deserción
63.1 Quienes hagan uso del reclutamiento forzoso incurren en delito de abuso de autoridad, tipificado en el ARTÍCULO 179 del Código de Justicia Militar.
63.2 Los reservistas que no se presenten a los llamamientos correspondientes incurren en delito de deserción simple, tipificado en el ARTÍCULO 225 del Código de Justicia Militar.
63.3 Quienes habiéndose incorporado voluntariamente al servicio en el activo hagan abandono del mismo, incurren en el delito de deserción simple o deserción calificada tipificados en los ARTÍCULOs 221 y 227 del Código de Justicia Militar, según corresponda.
ARTÍCULO 64.- De la denuncia ante los Tribunales Militares
Las infracciones a la presente ley previstas como delitos o faltas en el Código de Justicia Militar serán denunciadas ante los Tribunales Militares, considerándose circunstancia agravante si se cometen en tiempo de guerra o en caso de movilización.
ARTÍCULO 65.- De la aplicación de los fondos
Los fondos provenientes del pago de las multas a que se refiere el ARTÍCULO 61 constituyen recursos directamente recaudados del Ministerio de Defensa, y se depositarán en una cuenta en el Banco de la Nación a nombre del Instituto de las Fuerzas Armadas correspondiente. Se destinarán exclusivamente a la mejor aplicación de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, prestará el apoyo necesario al Sector Defensa para efectos de identificación de los peruanos, mujeres y varones, en edad militar.
Segunda.- El Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional del Perú, prestará el apoyo necesario a los Institutos de las Fuerzas Armadas, para la obtención de los antecedentes policiales de los peruanos en edad militar.
Tercera.- Los Ministerios de Salud y de Educación otorgarán las facilidades para que los peruanos en edad militar obtengan gratuitamente los documentos que requieran para el cumplimiento de la presente ley.
Cuarta.- Los diferentes sectores y organismos del Estado están en la obligación de prestar apoyo en el desarrollo de todas las actividades del proceso del servicio militar.
Quinta.- Los medios de comunicación social, sin excepción, a solicitud de los Institutos de las Fuerzas Armadas, deberán proporcionar espacios en forma gratuita para la publicación o emisión de la información relacionada con la presente ley.
Sexta.- Las entidades públicas y privadas están obligadas a poner en conocimiento del personal que labora en ellas, los comunicados que sobre la ley del servicio militar se emitan o publiquen en los distintos medios de comunicación social.
Sétima.- El Ministerio de Educación realizará las acciones correspondientes para que la capacitación técnico-laboral que se brinde en los Institutos de las Fuerzas Armadas, en cumplimiento de la presente Ley, tenga valor oficial.
El Ministerio de Defensa podrá celebrar convenios con instituciones educativas que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Educación a efectos de brindar la capacitación técnico-laboral a quienes presten servicio en el activo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los menores de edad, para efectos de su inscripción en el Registro Militar, se identificarán con su partida de nacimiento o constancia de inscripción en los registros civiles, en tanto que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, no les expida el Documento Nacional de Identidad.
Segunda.- La información a que se refiere el ARTÍCULO 15 de la presente ley será proporcionada por las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades, en tanto que éstas no se Integren al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.
Tercera.- En tanto que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, no establezca el Código Unico de Identificación a que se refiere el ARTÍCULO 35 de la Ley Nº 26497 -Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- los Institutos de las Fuerzas Armadas podrán establecer su propia codificación para el número de las Libretas Militares.
Cuarta.- Excepcionalmente, dentro de los 2 (dos) primeros años de vigencia de la presente ley, en los casos en que el número de voluntarios en alguno de los Institutos de las Fuerzas Armadas no cubra la cuota de efectivos requeridos, se procederá al llamamiento obligatorio de los inscritos de la última clase, así como de los seleccionados no voluntarios y de los omisos de las clases anteriores.
El llamamiento se hará por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Defensa.
En el caso de que el número de seleccionados como consecuencia del llamamiento obligatorio exceda al requerido por el Instituto de las Fuerzas Armadas para cubrir las necesidades del personal para servir en el activo, se realizará un sorteo a fin de definir quienes serán incorporados a filas.
El sorteo se realizará en acto público y estará a cargo de la Junta de Calificación y Selección.
Quinta.- Aquellos que sean llamados obligatoriamente a prestar servicio en el activo, podrán ser dispensados en caso que se encuentren siguiendo estudios secundarios o superiores, padezcan de enfermedad o limitación física o mental que les impida temporalmente prestar el servicio militar, o sean el único o principal sostén económico de su familia.
Quienes se encuentren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, deberán solicitar su dispensa ante la Junta de Calificación y Selección, adjuntando los documentos sustentatorios que resulten necesarios.
Sexta.- Los llamados obligatoriamente a prestar servicio en el activo, además de gozar de los mismos derechos y beneficios reconocidos por la presente ley a los seleccionados voluntarios, tendrán derecho a conservar su empleo, así como a reservar su derecho de matrícula en caso de haber obtenido vacante en el concurso de admisión a un centro académico, o conservar su matrícula para continuar sus estudios.
En el caso señalado en el inciso 6) del ARTÍCULO 49 de la presente ley, no serán exigibles las aportaciones que correspondan al empleador y al trabajador por el período de prestación del servicio.
Sétima.- Los empleadores que no brinden facilidades laborales a los llamados obligatoriamente para prestar servicio militar obligatorio serán sancionados conforme lo dispuesto en el inciso 2) del ARTÍCULO 61 de la presente ley.
Octava.- Incurren en delito de deserción simple quienes no se presenten al llamamiento obligatorio a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria de la presente ley, debiendo ser alistados en filas y sufrir pena igual a la señalada en el ARTÍCULO 223 del Código de Justicia Militar.
Novena.- Para efectos de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la presente ley, será de aplicación lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 27067 - Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
Décima.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Defensa, aprobará el reglamento de la presente ley, dentro de los 90 (noventa) días naturales siguientes a su entrada en vigencia.
Décima Primera.- En tanto se publique el reglamento correspondiente, los Institutos de las Fuerzas Armadas aplicarán las normas reglamentarias vigentes en cuanto sean compatibles con la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modifícase el ARTÍCULO 221 del Código de Justicia Militar en los términos siguientes:
"ARTÍCULO 221.- Incurre en deserción simple el personal de tropa que presta servicio militar, en los siguientes casos:
- Si abandona el cuartel, unidad, buque, base o establecimiento militar donde presta sus servicios
- Si hallándose de franco, con permiso o licencia no se incorpora, al término del mismo al cuartel, unidad, buque, base o establecimiento militar donde presta sus servicios;
- Si enviado en comisión de servicio o con cualquier otro motivo a lugar distinto de su unidad, no se presenta sin causa justificada a la autoridad o Jefe ante quien fuese dirigido, o si
después de cumplida su misión no regrese a su destino; y,
- Si se le encuentra disfrazado u oculto a bordo de embarcaciones o de cualquier vehículo pronto a partir.
Segunda.- Derógase el ARTÍCULO 224 del Código de Justicia Militar.
Tercera.- Modifícase el ARTÍCULO 37 de la Ley Nº 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, modificado por la Ley Nº 26745, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 37.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de 6 (seis) años en tanto no sufra deterioro considerable o no se produzcan en su titular cambios de estado civil, cambios en su decisión de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de trasplante o injerto después de su muerte, cambios de nombre o alteraciones substanciales en su apariencia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierda valor identificatorio. En este caso el Registro emitirá un nuevo documento con Ios cambios que sean necesarios.
Vencido el período ordinario de validez el Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo.
Para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoría de edad, será necesaria la presentación de la Libreta Militar."
Cuarta.- Quedan sin efecto las órdenes de captura y requisitorias dispuestas por los Tribunales y Juzgados Militares contra los omisos a la Ley del Servicio Militar Obligatorio - Decreto Legislativo Nº 264.
Los Tribunales y Juzgados Militares de oficio dispondrán el corte de secuela de los procesos seguidos contra los infractores a que se refiere el párrafo precedente, en el estado en que se encuentren, ordenando su archivamiento definitivo, debiendo remitir la documentación pertinente a las Oficinas de Registro Militar de los Institutos de las Fuerzas Armadas, dentro de los 60 (sesenta) días naturales siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Quienes resulten beneficiados con esta disposición, deberán presentarse a las Oficinas de Registro Militar de los Institutos de las Fuerzas Armadas, a efectos de regularizar su situación.
Quinta.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2000, salvo la Segunda y Cuarta Disposiciones Finales, que entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación. El Presupuesto del Sector Público para el año 2000 deberá considerar en el Pliego Ministerio de Defensa los recursos necesarios que demande la aplicación de la presente ley.
Sexta.- El Poder Ejecutivo, dentro de los 60 (sesenta) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente ley, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Defensa, fijará los montos correspondientes a la alimentación diaria y asignación económica mensual a que se refieren los incisos 1) y 3) del ARTÍCULO 46, así como de la gratificación a que se refiere el inciso 1) del parágrafo 2 del ARTÍCULO 49, con cargo a los recursos aprobados en el Presupuesto del Ministerio de Defensa.
Sétima.- Derógase los Decretos Legislativos Nºs 264 y 759, el Decreto Ley Nº 25719, las Leyes Nºs. 25412 y 26989, así como todos los dispositivos legales que se opongan a la presente ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Ministro de Transportes, Comunicaciones
Vivienda y Construcción
Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
CARLOS BERGAMINO CRUZ
Ministro de Defensa
Fuente:
Ministerio de Defensa del Perú