CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHILE
Última modificación: 17 de septiembre de 2005
Capítulo I Bases de la Institucionalidad
ARTÍCULO 1.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través
de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza
la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad
es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear
las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar
protección a la población y a la familia, propender al
fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos
los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a
participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
|
CPR Art. 1° D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.611 Art. Único Nº 1
D.O. 16.06.1999 |
ARTÍCULO 2.- Son emblemas nacionales la
bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno
nacional. |
CPR Art. 2° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
ARTÍCULO 3.- El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente
descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la
ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la
regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario
entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
|
CPR Art. 3° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 LEY N° 19 . 097
Art. 1º D.O. 12.11.1991 LEY N° 2 0.050 XXXXX . Art . 1° N° 1
D.O D.O. 26.08.2005 |
ARTÍCULO 4.- Chile es una república
democrática. |
C PR Art. 4° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
ARTÍCULO 5.- La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo
a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por
las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del
pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. |
CPR Art. 5° D.O. 24.10.1980 |
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover
tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 1 D.O. 17.08.1989 |
ARTÍCULO 6.- Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella , y garantizar el orden institucional de la
República .
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona,
institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley. |
CPR Art. 6° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980. LEY N° 2 0.050
XXXXX . Art 1° N° 2 D.O D.O. 26.08.2005. xxxxxx |
ARTÍCULO 7.-Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la ley señale. |
CPR Art. 7° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
ARTÍCULO 8.- El ejercicio de las funciones
públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al
principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá
establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de
dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la
Nación o el interés nacional. |
CPR Art. 8° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980. LEY N° 18 . 825
Art. Ú nico Nº 2 D.O. 17.08.1989 LEY N n ° 2 0.050 XXXX
Artículo Art. 1° N° 3 D. , O 26.08.2005 |
ARTÍCULO 9.- El terrorismo,
en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los
derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas
terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos
quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer f
unciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de
rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer
en ellos funciones de enseñanza ; para explotar un medio de
comunicación social o ser director o administrador del mismo, o
para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o
difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de
organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de
carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil
o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo
establezca la ley. |
CPR A rt. 9° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 LEY N° 18 . 825
Art. Ú nico Nº 3 D.O.17.08.1989 |
Los delitos a que se r efiere el inciso anterior serán
considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos
legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular,
salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
|
LEY N° 19 . 055 Art. Ú nico Nº 1 D.O. 01.04.1991 |
CAPÍTULO II Nacionalidad y Ciudadanía
|
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ARTÍCULO 10.- Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de
los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de
su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los
que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena ;
|
CPR Art. 10° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
CPR Art. 10° Nº 1 D.O. 24.10.1980 |
2 º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus
ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya
adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en
los números 1º, 3 4 º ó 4 5 º; |
CPR Art. 10° Nº 2 y 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 4 letra s a) y L EY ey N° 2 0.050
xxxx Artículo 1° N° 4 letra b) D.O D.O. 26.08.2005 |
3 º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización
en conformidad a la ley, y |
CPR Art. 10° Nº 4 D.O. 24.10.1980
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Art ículo . 1° N° 4 letra c) D.O D.O.
26.08.2005 |
4 º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por
ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la
nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de
las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de
todos estos actos. |
C PR Art. 10 ° Nº 5 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 .
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 11.- La nacionalidad chilena se
pierde:
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena
competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona,
previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; y |
CPR Art . 11° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 .
CPR Art. 11° Nº 1 D.O. 24.10.1980
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Artículo Art. 1° N° 5 letra a) D.O D.O.
26.08.2005 |
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios
durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
|
CPR Art.11° N° 2 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y |
CPR Art. 11º Nº 4 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5 letra b) D.O. 26.08.2005 |
4 º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por
gracia.
|
CPR Art. 11° N ° 4 y º 5 ° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera
de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser
rehabilitados por ley. |
CPR Art. 11° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
ARTÍCULO 12.- La persona afectada por acto o
resolución de autoridad administrativa que la prive de su
nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o
por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante
la Corte Suprema , la que conocerá como jurado y en tribunal
pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del
acto o resolución recurridos. |
CPR Art. 12° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
ARTÍCULO 13.- Son ciudadanos los chilenos que
hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido
condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de
optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución
o la ley confieran. |
CPR Art. 13° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2 3 º
y 4 5 º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les
confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado
avecindados en Chile por más de un año. |
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Ar t. tículo 1° N° 6 D.O D.O.
26.08.2005 |
ARTÍCULO 14.- Los extranjeros avecindados en
Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el
derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
|
CPR Art. 14° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
Los nacionalizados en conformidad al Nº 3 4 º del artículo 10,
tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después
de cinco años de estar en posesión de sus cartas de
nacionalización. |
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Artículo Art. 1° N° 7 D.O D.O.
26.08.2005 |
ARTÍCULO 15.- En las votaciones populares, el
sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos
será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y
plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución. |
CPR Art. 15° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
ARTÍCULO 16.- El derecho de sufragio se
suspende:
1º.- Por interdicción en caso de demencia; |
CPR Art. 16º D.O. 24.10.1980
CPR Art. 16° N° 1 ° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca
pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta
terrorista, y |
CPR Art. 16° Nº 2 D.O. 24.10.1980
L EY N° 20.050 Art. 1° N° 8 ° D.O D.O. 26.08.2005 |
3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional
en conformi dad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19
de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados
del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de
cinco años, contado desde la declaración del Tribunal.
Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo
19. |
CPR Art. 16° Nº 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 18 . 825 Art. Ú nico Nº 4 D.O.17.08.1989 . |
ARTÍCULO 17.- La calidad de ciudadano se
pierde:
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena aflictiva, y |
CPR Art. 17° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 1 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 2 D.O. 24.10.1980 |
3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta
terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que
hubieren merecido, además, pena aflictiva . |
CPR Art. 17° Nº 3 D.O. 24.10.1980
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Art . ículo 1° N° 9 8 letra a) D.O D.O.
26.08.2005 |
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada
en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez
extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido
por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su
rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. ”. |
L EY ey N° 2 0 .050 xxxx Art . ículo 1° N° 9 8 letra b) D.O
D.O. 26.08.2005 |
ARTÍCULO 18.- habrá un sistema electoral
público.
Una ley orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por
esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre
los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en
la presentación de candidaturas como en su participación en los
señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y
plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros
del modo que indique la ley. |
CPR Art . 18° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
CAPÍTULO III
De los Derechos y Deberes Costitucionales
|
|
ARTÍCULO 19.- La Constitución asegura a
todas las personas: |
C PR Art.19° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito
contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
|
CPR Art.19° N° 1° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise
su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales
ante la ley.
Ni la ley ni aut oridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias; |
CPR Art. 19° Nº 2 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19 . 611 Art. Ú nico Nº 2 D.O. 16.06.1999
CPR Art. 19° Nº 2 D.O. 24.10.1980 |
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma
que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del
letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes
de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí
mismos. |
C PR Art . 19° N° 3 ° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del
hecho. |
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Art . ículo 1° N° 10 9 letra a) .
D.O D.O. 26.08.2005 |
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un procedimien to y una investigación racionales y
justos. |
LEY N° 19 . 519 Art. Ú nico Nº 1 D.O.16.09.1997
|
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que
señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta
que se sanciona esté expresamente descrita en ella; |
CPR Art. 19° N° 3 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la
honra de la persona y su familia ; |
CPR Art. 19° Nº 4 D.O. 24.10.1980
L EY N° 20.050 Art . 1° N° 10 letra b) D.O D.O.
26.08.2005 |
5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las
comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse
o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
|
CPR Art.19° Nº 5° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas
las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que
no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad
e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas
de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y
reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente
en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de
toda clase de contribuciones ; |
CPR Art.19° Nº 6° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad
individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en
cualquier lugar de la República , trasladarse de uno a otro
y entrar y salir de su territorio, a condición de que se
guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el
perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni
ésta restringida sino en los casos y en la forma
determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de
funcionario público expresamente facultado por la ley y
después de que dicha orden le sea intimada en forma legal.
Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a
disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna
persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposición al afectado. El juez podrá , por resolución
fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta
por diez días, en el caso que se investigaren hechos
calificados por la ley como conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado
o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente,
emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un
registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario
encargado de la casa de detención visite al arrestado o
detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre que el arrestado o
detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la
copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le
dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse
detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se
hubiere omitido este requisito; |
C PR Art. 19° N° 7 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
e) La libertad del imputado procederá a menos que la
detención o prisión preventiva sea considerada por el juez
como necesaria para las investigaciones o para la seguridad
del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los
requisitos y modalidades para obtenerla.
La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la
libertad del imputado por los delitos a que se refiere el a
rtículo 9 ° , será conocida por el tribunal superior que
corresponda, integrado exclusivamente por miembros
titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá
ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad , el
imputado quedará siempre sometido a las medidas de
vigilancia de la autoridad que la ley contemple ; |
LEY N° 19 . 055 Art. Ú nico Nº 2 D.O. 01.04.1991
L EY N° 20.050 Art . 1° N° 10 ° letra c) , número 1
|
f) En las causas criminales no se podrá obligar al
imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho
propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de
éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás
personas que, según los casos y circunstancias, señale la
ley ; ; |
L EY N° ey 2 0.050 xxxxx Art . 1° N° numero 10 9 ° letra
c b ), número 2 . D. O . 26.08.2005 |
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes,
sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las
leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las
asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los
derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o
condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte
Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los
perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La
indemnización será determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará
en conciencia; |
C PR Art.19° N° 7 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para que este
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al
ejercicio de determinados derechos o libertades para
proteger el medio ambiente; |
C PR Art.19° N° 8 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
9º.- El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las
acciones de promoción, protección y recuperación de la salud
y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de
las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de
las acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones
que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de
salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
|
C PR Art.19° N° 9 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
10º.- El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la
persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de
educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial
protección al ejercicio de este derecho. |
C PR Art.19° N° 10 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
El Estado promoverá la educación parvularia. |
LEY N° 19 . 634 Art. Ú nico D.O. 02.10.1999 |
La educación básica y la educación media son
obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema
gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a
ellas de toda la población. En el caso de la educación media
este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta
cumplir los 21 años de edad. |
LEY N° 19 . 876 Art. Único D.O. 22.05.2003 |
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo
de la educación en todos sus niveles; estimular la
investigación científica y tecnológica, la creación
artística y la protección e incremento del patrimonio
cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación ; |
CPR Art.19° N° 10 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que
las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden
público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse
a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los
niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas
objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado
velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de
los establecimientos educacionales de todo nivel; |
CPR Art.19° N° 11 D.O. 24.10.1980 |
12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin
censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio,
sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad
a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal
sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente
aludida por algún medio de comunicación social, tiene
derecho a que su declaración o rectificación sea
gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en que esa
información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de
fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en
las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o
entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y
mantener estaciones de televisión. |
CPR Art.19° N° 12 D.O . 24.10.1980 |
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con
personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto
funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de
quórum calificado señalará la organización y demás funciones
y atribuciones del referido Consejo. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 5 D.O. 17.08.1989 |
La ley regulará un sistema de calificación para la
exhibición de la producción cinematográfica; |
LEY N° 18.825 Art. Único N° 6 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.742 Art. Único letra a) D.O. 25.08.2001
|
13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de
uso público, se regirán por las disposiciones generales de
policía; |
CPR Art.19° N° 13 D.O. 24.10.1980 |
14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad,
sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin
otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y
convenientes; |
CPR Art.19° N° 14 D.O. 24.10.1980 |
15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones
deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al
orden público y a la seguridad del Estado. |
CPR Art.19° N° 15 D.O. 24.10.1980 |
Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana;
la nómina de sus militantes se registrará en el servicio
electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma,
la cual será accesible a los militantes del respectivo
partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de
su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes,
donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus
estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una
efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional
regulará las demás materias que les conciernan y las
sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus
preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su
disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o
grupos de personas que persigan o realicen actividades
propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas
anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la
referida ley orgánica constitucional. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 7 D.O. 17.08.1989 |
La Constitución Política garantiza el pluralismo
político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u
otras formas de organización cuyos objetivos, actos o
conductas no respeten los principios básicos del régimen
democrático y constitucional, procuren el establecimiento de
un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso
de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método
de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional
declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la
Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido
participación en los hechos que motiven la declaración de
inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente,
no podrán participar en la formación de otros partidos
políticos, movimientos u otras formas de organización
política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni
desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a
6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado
desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las
personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o
cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no
podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo
señalado en el inciso anterior. La duración de las
inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al
doble en caso de reincidencia; |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 8 D.O. 17.08.1989 |
16º.- La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la
libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la
capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley
pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para
determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que
se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad
públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo
declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública
podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna
como requisito para desarrollar una determinada actividad o
trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La
ley determinará las profesiones que requieren grado o título
universitario y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en
conformidad a la ley y que digan relación con tales
profesiones, estarán facultados para conocer de las
reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de
sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la
Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no
asociados serán juzgados por los tribunales especiales
establecidos en la ley.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es
un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la
ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las
modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos
adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.
La ley señalará los casos en que la negociación colectiva
deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá
a tribunales especiales de expertos cuya organización y
atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del
Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las
personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que
atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La
ley establecerá los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este inciso;
|
CPR Art. 19° N° 16 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10 letra d) D.O. 26.08.2005
|
17º.- La admisión a todas las funciones y empleos
públicos, sin otros requisitos que los que impongan la
Constitución y las leyes; |
CPR Art. 19 º N° 17 D.O. 24.10.1980 |
18º.- El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán
de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el
acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se otorguen a través de
instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho
a la seguridad social; |
CPR Art 19 º N° 18 D.O. 24.10.1980 |
19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que
señale la ley. La afiliación sindical será siempre
voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y
actas constitutivas en la forma y condiciones que determine
la ley. |
CPR Art. 19 º N° 19 D.O. 24.10.1980 |
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones
sindicales no podrán intervenir en actividades político
partidistas; |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 9 D.O. 17.08.1989 |
20º.- La igual repartición de los tributos en proporción
a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y
la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su
naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no
podrán estar afectos a un destino determinado. |
CPR Art.19° N° 20 D.O. 24.10.1980 |
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados
tributos puedan estar afectados a fines propios de la
defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro
de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades
regionales o comunales para el financiamiento de obras de
desarrollo; |
LEY N° 19.097 Art. 2º D.O. 12.11.1991 |
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que
la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de
quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley,
la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; |
CPR Art. 19° N° 21 D.O. 24.10.1980 |
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique
tal discriminación, se podrán autorizar determinados
beneficios directos o indirectos en favor de algún sector,
actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo
de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos; |
CPR Art. 19 N° 22 D.O. 24.10.1980 |
23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase
de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin
perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta
Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el
interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos
para la adquisición del dominio de algunos bienes; |
CPR Art. 19° N° 23 D.O. 24.10.1980 |
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
de la Nación , la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad,
del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el
legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del
acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá
siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o
en sentencia dictada conforme a derecho por dichos
tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en
dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá
lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a
falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por
peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo
acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá,
con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar
la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas
metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e
hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción
de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de
las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en
cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señale para facilitar la
exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados
los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución judicial
y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán
las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el
carácter de orgánica constitucional. La concesión minera
obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá
directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad para el caso
de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la
concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben
estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de tales
concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de
la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión
serán resueltas por ello s ; y en caso de caducidad, el
afectado podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata este
número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los
yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de
concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operación, con los requisitos y
bajo las condiciones que el Presidente de la República fije,
para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará
también a los yacimientos de cualquier especie existentes en
las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a
los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a
la ley, se determinen como de importancia para la seguridad
nacional. El Presidente de la República podrá poner término,
en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la
indemnización que corresponda, a las concesiones
administrativas o a los contratos de operación relativos a
explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia
para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,
otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos; |
CPR Art. 19° N° 24 D.O. 24.10.1980 |
25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como
el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y
artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la
ley y que no será inferior al de la vida del titular.
|
LEY N° 19.742 Art. Único letra b) D.O. 25.08.2001
|
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y
otros derechos, como la paternidad, la edición y la
integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las
patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos
tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que
establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo
prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto
del número anterior, y |
CPR Art. 19 º N° 25 D.O. 24.10.1980 |
26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulen o complementen las
garantías que ésta establece o que las limiten en los casos
en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en
su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos
que impidan su libre ejercicio. |
CPR Art. 19 º Nº 26 D.O. 24.10.1980 |
|
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 10 D.O. 17.08.1989 |
ARTÍCULO 20.- El que por causa de actos
u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números
1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º ,
12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo
y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a
lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 °
, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a
la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos
que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes. |
CPR Art. 20 º D.O. 24.10.1980 |
Procederá, también, el recurso de protección en el caso
del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un
acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada. |
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 11 D.O. 26.08.2005 |
ARTÍCULO 21.- Todo individuo que se
hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo
dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir
por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que
señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las
formalidades legales y adopte de inmediato las providencias
que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea
traído a su presencia y su decreto será precisamente
obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares
de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su
libertad inmediata o hará que se reparen los defectos
legales o pondrá al individuo a disposición del juez
competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y
corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien
corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en
favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra
privación, perturbación o amenaza en su derecho a la
libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en
los incisos anteriores que estime conducentes para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado. |
CPR Art. 21° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 22.- Todo habitante de la
República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la
patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar
la seguridad nacional y los valores esenciales de la
tradición chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que imponga
la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta
determine.
Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse
inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente
exceptuados. |
CPR Art. 22° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 23.-Los grupos intermedios de
la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la
autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo
indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos,
serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles
los cargos directivos superiores de las organizaciones
gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y
regionales, de los partidos políticos. |
CPR Art. 23° D.O. 24.10.1980.
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 11 D.O. 17.08.1989 |
La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar
a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades
político partidistas y a los dirigentes de los partidos
políticos, que interfieran en el funcionamiento de las
organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la
propia ley señale. |
CPR Art. 23° D.O. 24.10.1980
|
CAPÍTULO IV
GOBIERNO
Presidente de la República
|
|
ARTÍCULO 24.- El gobierno y la
administración del Estado corresponden al Presidente
de la República , quien es el Jefe del Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por
objeto la conservación del orden público en el
interior y la seguridad externa de la República , de
acuerdo con la Constitución y las leyes. |
CPR Art. 24° D.O. 24.10.1980 |
El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la
República dará cuenta al país del estado
administrativo y político de la Nación ante el
Congreso Pleno. |
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 12 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 25.-Para ser elegido
Presidente de la República se requiere tener la
nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los
números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos
treinta y cinco años de edad y poseer las demás
calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a
sufragio. |
CPR Art. 25° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 13 D.O. 26.08.2005
|
El Presidente de la República durará en el
ejercicio de sus funciones por el término de cuatro
años y no podrá ser reelegido para el período
siguiente. |
LEY N° 19.295 Art. Único D.O. 04.03.1994
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 13 D.O. 26.08.2005
|
El Presidente de la República no podrá salir del
territorio nacional por más de treinta días ni en los
últimos noventa días de su período, sin acuerdo del
Senado.
En todo caso, el Presidente de la República
comunicará con la debida anticipación al Senado su
decisión de ausentarse del territorio y los motivos
que la justifican. |
CPR Art. 25° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 26.-El Presidente de la
República será elegido en votación directa y por
mayoría absoluta de los sufragios válidamente
emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con
la de parlamentarios, en la forma que determine la ley
orgánica constitucional respectiva, noventa días antes
de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones. |
CPR Art. 26° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.643 Art. Único Nº 1 D.O. 05.11.1999
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 14 letra a) D.O.
26.08.2005 |
Si a la elección de Presidente de la República se
presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos
obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las
dos más altas mayorías relativas y en ella resultará
electo aqu él de los candidatos que obtenga el mayor
número de sufragios. Esta nueva votación se
verificará, en la forma que determine la ley, el
trigésimo día después de efectuada la primera, si ese
día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella
se realizará el domingo inmediatamente siguiente al
referido trigésimo día. |
LEY N° 19.643 Art. Único N° 1 D.O. 05.11.1999
|
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se
considerarán como no emitidos. |
CPR Art. 26° D.O. 24.10.1980 |
En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a
que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la
República convocará a una nueva elección dentro del
plazo de treinta días, contado desde la fecha del
deceso. La elección se celebrará el domingo más
cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria.
Si expirase el mandato del Presidente de la
República en ejercicio antes de la fecha de asunción
del Presidente que se elija en conformidad al inciso
anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma
contenida en el inciso primero del artículo 28.
|
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 14 letra b)
D.O. 26.08.2005 |
ARTÍCULO 27.- El proceso de
calificación de la elección presidencial deberá quedar
concluido dentro de los quince días siguientes a la
primera o segunda votación, según corresponda. |
CPR Art. 27 º D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.643 Art. Único Nº 2 letra a) D.O.
05.11.1999 |
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de
inmediato al Presidente del Senado la proclamación de
Presidente electo que haya efectuado. |
CPR Art. 27° D.O. 24.10.1980 |
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública
noventa días después de la primera o única votación y
con los miembros que asistan, tomará conocimiento de
la resolución en virtud de la cual el Tribunal
Calificador proclama al Presidente electo. |
LEY N° 19.643 Art. Único Nº 2 letra b) D.O.
05.11.1999 |
En este mismo acto, el Presidente electo prestará
ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la
República , conservar la independencia de la Nación ,
guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y
de inmediato asumirá sus funciones. |
CPR Art. 27° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 28.-Si el Presidente
electo se hallare impedido para tomar posesión del
cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de
Vicepresidente de la República , el Presidente del
Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de
Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la
Corte Suprema. |
CPR Art. 28° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 15 D.O. 26.08.2005
|
Con todo, si el impedimento del Presidente electo
fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el
Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo
del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº
7º, expedirá las órdenes convenientes para que se
proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva
elección en la forma prevista por la Constitución y la
Ley de Elecciones. El Presidente de la República así
elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que
señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas
hasta el día en que le habría correspondido cesar en
el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo
impedimento hubiere motivado la nueva elección.
|
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 12 D.O. 17.08.1989
|
ARTÍCULO 29.Si por impedimento
temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio
u otro grave motivo, el Presidente de la República no
pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título
de Vicepresidente de la República , el Ministro
titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de
precedencia legal. A falta de éste, la subrogación
corresponderá al Ministro titular que siga en ese
orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le
subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente
de la Corte Suprema. |
CPR Art. 29° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 16 D.O. 26.08.2005
|
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la
República , se producirá la subrogación como en las
situaciones del inciso anterior, y se procederá a
elegir sucesor en conformidad a las reglas de los
incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos
años para la próxima elección presidencial, el
Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la
mayoría absoluta de los senadores y diputados en
ejercicio. La elección por el Congreso será hecha
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los
treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más
para la próxima elección presidencial, el
Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su
mandato, convocará a los ciudadanos a elección
presidencial para el sexagésimo día después de la
convocatoria. El Presidente que resulte elegido
asumirá su cargo el décimo día después de su
proclamación.
El Presidente elegido conforme a alguno de los
incisos precedentes durará en el cargo hasta completar
el período que restaba a quien se reemplace y no podrá
postular como candidato a la elección presidencial
siguiente. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 13 D.O. 17.08.1989
|
ARTÍCULO 30 .- El Presidente
cesará en su cargo el mismo día en que se complete su
período y le sucederá el recientemente elegido.
|
CPR Art. 30° D.O. 24.10.1980 |
El que haya desempeñado este cargo por el período
completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho,
la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, le serán aplicables las
disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 61 y el artículo 62. |
LEY N° 19.672 Art. Único D.O. 28.04.2000 |
No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el
cargo de Presidente de la República por vacancia del
mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio
político seguido en su contra. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 17 D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.672 Art. Único D.O. 28.04.2000 |
El Ex Presidente de la República que asuma alguna
función remunerada con fondos públicos, dejará, en
tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo,
en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos
docentes y las funciones o comisiones de igual
carácter de la enseñanza superior, media y especial.
|
LEY Nº 19.672 Art. Único D.O. 28.04.2000 |
ARTÍCULO 31.- El Presidente
designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el
Vicepresidente de la República tendrá todas las
atribuciones que esta Constitución confiere al
Presidente de la República. |
CPR Art . 31° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 14 D.O. 17.08.1989
|
ARTÍCULO 32.-Son atribuciones
especiales del Presidente de la República: |
CPR Art. 32° D.O. 24.10.1980 |
1º.- Concurrir a la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución , sancionarlas y
promulgarlas; |
CPR Art. 32° N° 1 D.O. 24.10.1980 |
2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a
sesión a cualquiera de las ramas del Congreso
Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a
la brevedad posible; |
CPR Art. 32º Nº 2 D.O. 24 .10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 18 letra a) D.O.
26.08.2005 |
3º.- Dictar, previa delegación de facultades del
Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las
materias que señala la Constitución ; |
CPR Art. 32° N° 3 D.O. 24.10.1980 |
4º.- Convocar a plebiscito en los casos del
artículo 128; |
CPR Art. 32º Nº 4 D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. Único Nº 15 D.O. 17.08.1989
|
5º.- Declarar los estados de excepción
constitucional en los casos y formas que se señalan en
esta Constitución; |
CPR Art. 32º Nº 7 D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. Único Nº 16 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18 letra b) D.O.
26.08.2005 |
6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propia s del dominio
legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los
demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea
convenientes para la ejecución de las leyes; |
CPR Art. 32° N° 8 D.O. 24.10.1980 |
7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los
ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y
gobernadores; |
CPR Art. 32 º Nº 9 D.O. 24.10.1980 LEY N°
19.097 Art. 3º D.O. 12.11.1991 |
8º.- Designar a los embajadores y ministros
diplomáticos, y a los representantes ante organismos
internacionales. Tanto estos funcionarios como los
señalados en el N° 7° precedente, serán de la
confianza exclusiva del Presidente de la República y
se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con
ella; |
CPR Art. 32° N° 10 D.O. 24.10.1980 |
9º.- Nombrar al Contralor General de la República
con acuerdo del Senado; |
CPR Art. 32° N° 11 D.O. 24.10.1980 |
10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la
ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer
los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La
remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo
a las disposiciones que ésta determine; |
CPR Art. 32° N° 12 D.O. 24.10.1980 |
11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y
pensiones de gracia, con arreglo a las leyes; |
CPR Art. 32° N° 13 D.O. 24.10.1980 |
12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces
letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las
Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros
del Tribunal Constitucional que le corresponde
designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de
la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición
de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello
conforme a lo prescrito en esta Constitución; |
CPR Art. 32 º Nº 14 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único N° 2 D.O. 16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 1 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 41 D.O. 26.08.2005
|
13º.- Velar por la conducta ministerial de los
jueces y demás empleados del Poder Judicial y
requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que,
si procede, declare su mal comportamiento, o al
ministerio público, para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, o para que, si
hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación; |
CPR Art. 32° N° 15 D.O. 24.10.1980 |
14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y
formas que determine la ley. El indulto será
improcedente en tanto no se haya dictado sentencia
ejecutoriada en el respectivo proceso. Los
funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y
condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados
por el Congreso; |
CPR Art. 32° N° 16 D.O. 24.10.1980 |
15º.- Conducir las relaciones políticas con las
potencias extranjeras y organismos internacionales, y
llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y
ratificar los tratados que estime convenientes para
los intereses del país, los que deberán ser sometidos
a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito
en el artículo 54 Nº 1º . Las discusiones y
deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si
el Presidente de la República así lo exigiere; |
CPR Art. 32° N° 17 D.O. 24.10.1980 |
16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada , de la Fuerza Aérea y al
General Director de Carabineros en conformidad al
artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y
retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros en la forma que señala el artículo 105;
|
CPR Art. 32° N° 18 D.O. 24.10.1980 |
17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y
tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con
las necesidades de la seguridad nacional; |
CPR Art. 32° N° 19 D.O. 24.10.1980 |
18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura
suprema de las Fuerza Armadas; |
CPR Art. 32° N° 20 D.O. 24.10.1980 |
19º.- Declarar la guerra, previa autorización por
ley, debiendo dejar constancia de haber oído al
Consejo de Seguridad Nacional, y |
CPR Art. 32° N° 21 D.O. 24.10.1980 |
20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas
públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.
El Presidente de la República , con la firma de todos
los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no
autorizados por ley, para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas, de
agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño
o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento
de los recursos destinados a mantener servicios que no
puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país.
El total de los giros que se hagan con estos objetos
no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%)
del monto de los gastos que autorice la Ley de
Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a
esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda
ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los
Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den
curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este
número serán responsables solidaria y personalmente de
su reintegro, y culpables del delito de malversación
de caudales públicos. |
CPR Art. 32° N° 22 D.O. 24.10.1980 |
Ministros de Estado
|
|
ARTÍCULO 33.-Los Ministros de
Estado son los colaboradores directos e inmediatos del
Presidente de la República en el gobierno y
administración del Estado.
La ley determinara el número y organización de los
Ministerios, como también el orden de precedencia de
los Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a
uno o más Ministros la coordinación de la labor que
corresponde a los Secretarios de Estado y las
relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
|
CPR Art. 33° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 34.- Para ser nombrado
Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos
veintiún años de edad y reunir los requisitos
generales para el ingreso a la Administración Pública.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de
un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la
vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que
establezca la ley. |
CPR Art. 34° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 35.-Los reglamentos y
decretos del Presidente de la República deberán
firmarse por el Ministro respectivo y no serán
obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con
la sola firma del Ministro respectivo, por orden del
Presidente de la República , en conformidad a las
normas que al efecto establezca la ley. |
CPR Art. 35° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 36.- Los Ministros serán
responsables individualmente de los actos que firmaren
y solidariamente de los que suscribieren o acordaren
con los otros Ministros. |
CPR Art. 36° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 37.-Los Ministros
podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las
sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y
tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer
uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la
votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos
emitidos por cualquier diputado o senador al
fundamentar su voto. |
CPR Art. 37° D.O. 24.10.1980 |
Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán
concurrir personalmente a las sesiones especiales que
la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para
informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito
de atribuciones de las correspondientes Secretarías de
Estado, acuerden tratar. |
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 19 D.O. 26.08.2005
|
Bases generales de la Administración del Estado
|
|
ARTÍCULO 38.- Una ley orgánica
constitucional determinará la organización básica de
la Administración Pública , garantizará la carrera
funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la
capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes. |
CPR Art. 38° D.O. 24.10.1980 |
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos
por la Administración del Estado, de sus organismos o
de las municipalidades, podrá reclamar ante los
tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que
hubiere causado el daño. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 17 D.O. 17.08.1989
|
Estados de excepción
constitucional
|
|
ARTÍCULO 39.- El ejercicio de los
derechos y garantías que la Constitución asegura a
todas las personas sólo puede ser afectado bajo las
siguientes situaciones de excepción: guerra externa o
interna, conmoción interior, emergencia y calamidad
pública, cuando afecten gravemente el normal
desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
|
CPR Art. 39° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 18 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art . 1° N º 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 40.-El estado de
asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de
sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción
interior, lo declarará el Presidente de la República ,
con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración
deberá determinar las zonas afectadas por el estado de
excepción correspondiente.
El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco
días contado desde la fecha en que el Presidente de la
República someta la declaración de estado de asamblea
o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse
aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda
introducirle modificaciones. Si el Congreso no se
pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que
aprueba la proposición del Presidente.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá
aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato
mientras el Congreso se pronuncia sobre la
declaración, pero en este último estado sólo podrá
restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las
medidas que adopte el Presidente de la República en
tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser
objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin
que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el
artículo 45.
La declaración de estado de sitio sólo podrá
hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de
que el Presidente de la República solicite su
prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia
por el tiempo que se extienda la situación de guerra
exterior, salvo que el Presidente de la República
disponga su suspensión con anterioridad. |
CPR Art. 40° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 41.-El estado de
catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará
el Presidente de la República , determinando la zona
afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas
en virtud del estado de catástrofe. El Congreso
Nacional podrá dejar sin efecto la declaración
transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las
razones que la motivaron hubieran cesado en forma
absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo
podrá declarar el estado de catástrofe por un período
superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional.
El referido acuerdo se tramitará en la forma
establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del
Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente
de la República. Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su jurisdicción con las
atribuciones y deberes que la ley señale. |
CPR Art. 41º D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 19 , 20, 21 y 22 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 42. - El estado de
emergencia, en caso de grave alteración del orden
público o de grave daño para la seguridad de la Nación
, lo declarará el Presidente de la República ,
determinando las zonas afectadas por dichas
circunstancias. El estado de emergencia no podrá
extenderse por más de quince días, sin perjuicio de
que el Presidente de la República pueda prorrogarlo
por igual período. Sin embargo, para sucesivas
prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo
del Congreso Nacional. El referido acuerdo se
tramitará en la forma establecida en el inciso segundo
del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del
Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente
de la República. Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su jurisdicción con las
atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas
en virtud del estado de emergencia. |
CPR Art . 41° A D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 43.- Por la declaración
del estado de asamblea, el Presidente de la República
queda facultado para suspender o restringir la
libertad personal, el derecho de reunión y la libertad
de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio
del derecho de asociación, interceptar, abrir o
registrar documentos y toda clase de comunicaciones,
disponer requisiciones de bienes y establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
Por la declaración de estado de sitio, el
Presidente de la República podrá restringir la
libertad de locomoción y arrestar a las personas en
sus propias moradas o en lugares que la ley determine
y que no sean cárceles ni estén destinados a la
detención o prisión de reos comunes. Podrá, además,
suspender o restringir el ejercicio del derecho de
reunión.
Por la declaración del estado de catástrofe, el
Presidente de la República podrá restringir las
libertades de locomoción y de reunión. Podrá,
asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y
adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter
administrativo que sean necesarias para el pronto
restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
Por la declaración del estado de emergencia, el
Presidente de la República podrá restringir las
libertades de locomoción y de reunión. |
CPR Art . 41° B D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 44.-Una ley orgánica
constitucional regulará los estados de excepción, así
como su declaración y la aplicación de las medidas
legales y administrativas que procediera adoptar bajo
aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente
necesario para el pronto restablecimiento de la
normalidad constitucional y no podrá afectar las
competencias y el funcionamiento de los órganos
constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus
respectivos titulares.
Las medidas que se adopten durante los estados de
excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia,
prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.
|
CPR Art. 41° C D.O. 24. 10.1980
LEY N° 20.0 50 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 45.- Los tribunales de
justicia no podrán calificar los fundamentos ni las
circunstancias de hecho invocados por la autoridad
para decretar los estados de excepción, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante,
respecto de las medidas particulares que afecten
derechos constitucionales, siempre existirá la
garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a
través de los recursos que corresponda.
Las requisiciones que se practiquen darán lugar a
indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán
derecho a indemnización las limitaciones que se
impongan al derecho de propiedad cuando importen
privación de alguno de sus atributos o facultades
esenciales y con ello se cause daño. |
CPR Art. 41° D D.O. 24. 10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
CAPÍTULO V Congreso Nacional
|
|
ARTÍCULO 46.- El Congreso
Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado. Ambas concurren a la
formación de las leyes en conformidad a esta
Constitución y tienen las demás atribuciones que
ella establece. |
CPR Art. 42° D.O. 24.10.1980 |
Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
|
|
ARTÍCULO 47.-La Cámara de
Diputados está integrada por 120 miembros
elegidos en votación directa por los distritos
electorales que establezca la ley orgánica
constitucional respectiva. |
CPR Art. 43° D.O. 24.10.1980 |
La Cámara de Diputados se renovará en su
totalidad cada cuatro años. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 23
D.O. 17.08.1989 |
ARTÍCULO 48.-Para ser
elegido diputado se requiere ser ciudadano con
derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún
años de edad, haber cursado la enseñanza media o
equivalente, y tener residencia en la región a
que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a
dos años, contado hacia atrás desde el día de la
elección. |
CPR Art. 44° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 24
D.O. 17.08.1989 |
ARTÍCULO 49.- El Senado se
compone de miembros elegidos en votación directa
por circunscripciones senatoriales, en
consideración a las regiones del país. La ley
orgánica constitucional respectiva determinará
el número de Senadores, las circunscripciones
senatoriales y la forma de su elección.
Los S enadores durarán ocho años en su cargo
y se renovarán alternadamente cada cuatro años,
correspondiendo hacerlo en un período a los
representantes de las regiones de número impar y
en el siguiente a los de las regiones de número
par y de la Región Metropolitana |
CPR Art. 45° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 25 y 26 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 21 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 50.- Para ser
elegido senador se requiere ser ciudadano con
derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza
media o equivalente y tener cumplidos treinta y
cinco años de edad el día de la elección.
|
CPR Art . 46 º D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 27 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 A rt . 1° N° 22 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 51.- Se entenderá
que los diputados tienen, por el solo ministerio
de la ley, su residencia en la región
correspondiente, mientras se encuentren en
ejercicio de su cargo. |
CPR Art. 47° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art 1° N° 23 letra a) D.O.
26.08.2005 |
Las elecciones de diputados y de senadores se
efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios
podrán ser reelegidos en sus cargos. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 23 letra b) D.O.
26.08.2005 |
Las vacantes de diputados y las de senadores
se proveerán con el ciudadano que señale el
partido político al que pertenecía el
parlamentario que produjo la vacante al momento
de ser elegido.
Los parlamentarios elegidos como
independientes no serán reemplazados.
Los parlamentarios elegidos como
independientes que hubieren postulado integrando
lista en conjunto con uno o más partidos
políticos, serán reemplazados por el ciudadano
que señale el partido indicado por el respectivo
parlamentario al momento de presentar su
declaración de candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos
para ser elegido diputado o senador, según el
caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado
para ocupar el puesto de un senador, debiendo
aplicarse, en ese caso, las normas de los
incisos anteriores para llenar la vacante que
deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo
cesará en el que ejercía.
El nuevo diputado o senador ejercerá sus
funciones por el término que faltaba a quien
originó la vacante. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 28 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 23 letra c) D.O.
26.08.2005 |
En ningún caso procederán elecciones
complementarias. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 28 D.O.
17.08.1989 |
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
|
|
ARTÍCULO 52.- Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados: |
CPR Art. 48° D.O. 24.10.1980 |
1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para
ejercer esta atribución la Cámara puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones,
con el voto de la mayoría de los diputados
presentes, los que se transmitirán por escrito
al Presidente de la República , quien deberá dar
respuesta fundada por medio del Ministro de
Estado que corresponda, dentro de treinta días.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier
diputado, con el voto favorable de un tercio de
los miembros presentes de la Cámara , podrá
solicitar determinados antecedentes al Gobierno.
El Presidente de la República contestará
fundadamente por intermedio del Ministro de
Estado que corresponda, dentro del mismo plazo
señalado en el párrafo anterior.
En ningún caso los acuerdos, observaciones o
solicitudes de antecedentes afectarán la
responsabilidad política de los Ministros de
Estado;
b) Citar a un Ministro de Estado, a petición
de a lo menos un tercio de los diputados en
ejercicio, a fin de formularle preguntas en
relación con materias vinculadas al ejercicio de
su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá
ser citado para este efecto más de tres veces
dentro de un año calendario, sin previo acuerdo
de la mayoría absoluta de los diputados en
ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y
deberá responder a las preguntas y consultas que
motiven su citación, y
c) Crear comisiones especiales investigadoras
a petición de a lo menos dos quintos de los
diputados en ejercicio, con el objeto de reunir
informaciones relativas a determinados actos del
Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de
un tercio de sus miembros, podrán despachar
citaciones y solicitar antecedentes. Los
Ministros de Estado, los demás funcionarios de
la Administración y el personal de las empresas
del Estado o de aquéllas en que éste tenga
participación mayoritaria, que sean citados por
estas comisiones, estarán obligados a comparecer
y a suministrar los antecedentes y las
informaciones que se les soliciten.
No obstante, los Ministros de Estado no
podrán ser citados más de tres veces a una misma
comisión investigadora, sin previo acuerdo de la
mayoría absoluta de sus miembros.
La ley orgánica constitucional del Congreso
Nacional regulará el funcionamiento y las
atribuciones de las comisiones investigadoras y
la forma de proteger los derechos de las
personas citadas o mencionadas en ellas. |
CPR Art. 48 Nº 1 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 24 D.O. 26.08.2005
|
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones
que no menos de diez ni más de veinte de sus
miembros formulen en contra de las siguientes
personas:
a) Del Presidente de la República , por actos
de su administración que hayan comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Nación
, o infringido abiertamente la Constitución o
las leyes. Esta acusación podrá interponerse
mientras el Presidente esté en funciones y en
los seis meses siguientes a su expiración en el
cargo. Durante este último tiempo no podrá
ausentarse de la República sin acuerdo de la
Cámara ;
b) De los Ministros de Estado, por haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad
de la Nación , por infringir la Constitución o
las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y
por los delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos y soborno;
c) De los magistrados de los tribunales
superiores de justicia y del Contralor General
de la República , por notable abandono de sus
deberes;
d) De los generales o almirantes de las
instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la
Defensa Nacional , por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Nación
, y
e) De los intendentes y gobernadores, por
infracción de la Constitución y por los delitos
de traición, sedición, malversación de fondos
públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la
ley orgánica constitucional relativa al
Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b),
c), d) y e) podrán interponerse mientras el
afectado esté en funciones o en los tres meses
siguientes a la expiración en su cargo.
Interpuesta la acusación, el afectado no podrá
ausentarse del país sin permiso de la Cámara y
no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación
ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en
contra del Presidente de la República se
necesitará el voto de la mayoría de los
diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la
mayoría de los diputados presentes y el acusado
quedará suspendido en sus funciones desde el
momento en que la Cámara declare que ha lugar la
acusación. La suspensión cesará si el Senado
desestimare la acusación o si no se pronunciare
dentro de los treinta días siguientes. |
CPR Art. 48° N° 2 D.O. 24.10.1980 |
Atribuciones
exclusivas del Senado
|
|
ARTÍCULO 53.- Son
atribuciones exclusivas del Senado: |
CPR Art. 49° D.O. 24.10.1980 |
1) Conocer de las acusaciones que la Cámara
de Diputados entable con arreglo al artículo
anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará
a declarar si el acusado es o no culpable del
delito, infracción o abuso de poder que se le
imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser
pronunciada por los dos tercios de los senadores
en ejercicio cuando se trate de una acusación en
contra del Presidente de la República , y por la
mayoría de los senadores en ejercicio en los
demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el
acusado destituido de su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función pública, sea o no de
elección popular, por el término de cinco años.
El funcionario declarado culpable será
juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal
competente, tanto para la aplicación de la pena
señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para
hacer efectiva la responsabilidad civil por los
daños y perjuicios causados al Estado o a
particulares; |
CPR Art. 49° N° 1) D.O. 24.10.1980 |
2) Decidir si ha o no lugar la admisión de
las acciones judiciales que cualquier persona
pretenda iniciar en contra de algún Ministro de
Estado, con motivo de los perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente por acto de éste en
el desempeño de su cargo; |
CPR Art. 49° N° 2) D.O. 24.10.1980 |
3) Conocer de las contiendas de competencia
que se susciten entre las autoridades políticas
o administrativas y los tribunales superiores de
justicia; |
CPR Art. 49° N° 3) D.O. 24.10.1980 |
4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía
en el caso del artículo 17, n ú mero 3 ° de esta
Constitución; |
CPR Art. 49 º Nº 4) D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 25 letra a) D.O.
26.08.2005 |
5) Prestar o negar su consentimiento a los
actos del Presidente de la República , en los
casos en que la Constitución o la ley lo
requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de
treinta días después de pedida la urgencia por
el Presidente de la República , se tendrá por
otorgado su asentimiento; |
CPR Art. 49° N° 5) D.O. 24.10.1980 |
6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente
de la República pueda ausentarse del país por
más de treinta días o en los últimos noventa
días de su período; |
CPR Art. 49° N° 6) D.O. 24.10.1980 |
7) Declarar la inhabilidad del Presidente de
la República o del Presidente electo cuando un
impedimento físico o mental lo inhabilite para
el ejercicio de sus funciones; y declarar
asimismo, cuando el Presidente de la República
haga dimisión de su cargo, si los motivos que la
originan son o no fundados y, en consecuencia,
admitirla o desecharla. En ambos casos deberá
oír previamente al Tribunal Constitucional;
|
CPR Art. 49° N° 7) D.O. 24.10.1980 |
8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, la declaración del Tribunal
Constitucional a que se refiere la segunda parte
del Nº 10º del artículo 93; |
CPR Art. 49º Nº 8) D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único N° 29 D.O.
17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 3 letra a) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 A rt . 1° N° 25 letra b) D.O.
26.08.2005 |
9) Aprobar, en sesión especialmente convocada
al efecto y con el voto conforme de los dos
tercios de los senadores en ejercicio, la
designación de los ministros y fiscales
judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal
Nacional, y |
LEY N° 18.825 Art. Único N° 29 D.O.
17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 3 letra b) D.O.
16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 2 D.O. 22.12.1997
|
10) Dar su dictamen al Presidente de la
República en los casos en que éste lo solicite.
|
CPR Art. 49° N° 10) D.O. 24.10.1980
|
El Senado, sus comisiones y sus demás
órganos, incluidos los comités parlamentarios si
los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del
G obierno ni de las entidades que de él
dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen
fiscalización. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 30 D.O.
17.08.1989 |
Atribuciones
exclusivas del Congreso
|
|
ARTÍCULO 54.- Son
atribuciones del Congreso: |
CPR Art. 50° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 26 D.O. 26.08.2005
|
1) Aprobar o desechar los tratados
internacionales que le presentare el Presidente
de la República antes de su ratificación. La
aprobación de un tratado requerirá, en cada
Cámara, de los quórum que corresponda, en
conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al
Congreso sobre el contenido y el alcance del
tratado, así como de las reservas que pretenda
confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de
reservas y declaraciones interpretativas a un
tratado internacional, en el curso del trámite
de su aprobación, siempre que ellas procedan de
conformidad a lo previsto en el propio tratado o
en las normas generales de derecho
internacional.
Las medidas que el Presidente de la República
adopte o los acuerdos que celebre para el
cumplimiento de un tratado en vigor no
requerirán de nueva aprobación del Congreso, a
menos que se trate de materias propias de ley.
No requerirán de aprobación del Congreso los
tratados celebrados por el Presidente de la
República en el ejercicio de su potestad
reglamentaria.
Las disposiciones de un tratado sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo a las normas generales de derecho
internacional.
Corresponde al Presidente de la República la
facultad exclusiva para denunciar un tratado o
retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión
de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de
tratados que hayan sido aprobados por éste. Una
vez que la denuncia o el retiro produzca sus
efectos en conformidad a lo establecido en el
tratado internacional, éste dejará de tener
efecto en el orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un
tratado que fue aprobado por el Congreso, el
Presidente de la República deberá informar de
ello a éste dentro de los quince días de
efectuada la denuncia o el retiro.
El retiro de una reserva que haya formulado
el Presidente de la República y que tuvo en
consideración el Congreso Nacional al momento de
aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de
éste, de conformidad a lo establecido en la ley
orgánica constitucional respectiva. El Congreso
Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de
treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita el acuerdo pertinente.
Si no se pronunciare dentro de este término, se
tendrá por aprobado el retiro de la reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley,
deberá darse debida publicidad a hechos que
digan relación con el tratado internacional,
tales como su entrada en vigor, la formulación y
retiro de reservas, las declaraciones
interpretativas, las objeciones a una reserva y
su retiro, la denuncia del tratado, el retiro,
la suspensión, la terminación y la nulidad del
mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado
podrá el Congreso autorizar al Presidente de la
República a fin de que, durante la vigencia de
aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley
que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes
del artículo 64, y
2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto
de los estados de excepción constitucional, en
la forma prescrita por el inciso segundo del
artículo 40. |
|
Funcionamiento del
Congreso
|
|
ARTÍCULO55.- El Congreso
Nacional se instalará e iniciará su período de
sesiones en la forma que determine su ley
orgánica constitucional.
En todo caso, se entenderá siempre convocado
de pleno derecho para conocer de la declaración
de estados de excepción constitucional.
La ley orgánica constitucional señalada en el
inciso primero, regulará la tramitación de las
acusaciones constitucionales, la calificación de
las urgencias conforme lo señalado en el
artículo 74 y todo lo relacionado con la
tramitación interna de la ley. |
CPR Art. 52 ° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 27 y 28 D.O.
26.08.2005 |
ARTÍCULO 56.- La Cámara de
Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión
ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la
tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su
propio reglamento la clausura del debate por
simple mayoría. |
CPR Art. 53° D.O. 24.10.1980 |
Normas comunes para
los diputados y senadores
|
|
ARTÍCULO 57- No pueden ser candidatos a diputados
ni a senadores: |
CPR Art. 54° D.O. 24.10.1980 |
1) Los Ministros de Estado; |
CPR Art. 54º Nº 1 ) D.O. 24.10.1980
|
2) Los intendentes, los gobernadores, los
alcaldes, los miembros de los consejos
regionales, los concejales y los subsecretarios;
|
CPR Art. 54 º Nº 2 ) D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 4º D.O. 12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra a) D.O.
26.08.2005 |
3) Los miembros del Consejo del Banco
Central; |
CPR Art. 54° N° 3) D.O. 24.10.1980 |
4) Los magistrados de los tribunales
superiores de justicia y los jueces de letras;
|
CPR Art. 54º Nº 4) D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 4 letra a)
D.O.16.09.1997 |
5) Los miembros del Tribunal Constitucional,
del Tribunal Calificador de Elecciones y de los
tribunales electorales regionales; |
CPR Art. 54° N° 5 ) D.O. 24.10.1980
|
6) El Contralor General de la República ;
|
CPR Art. 54° N° 6 ) D.O. 24.10.1980
|
7) Las personas que desempeñan un cargo
directivo de naturaleza gremial o vecinal;
|
CPR Art. 54º Nº 7) D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 4 letra b)
D.O.16.09.1997 |
8) Las personas naturales y los gerentes o
administradores de personas jurídicas que
celebren o caucionen contratos con el Estado;
|
CPR Art. 54º Nº 8) D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 4 letra c) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra b) D.O.
26.08.2005 |
9) El Fiscal Nacional, los fiscales
regionales y los fiscales adjuntos del
Ministerio Público, y |
LEY N° 19 . 519 Art. Único Nº 4 letra d) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra c) D.O.
26.08.2005 |
10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza Aérea , el General
Director de Carabineros, el Director General de
la Policía de Investigaciones y los oficiales
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra d) D.O.
26.08.2005 |
Las inhabilidades establecidas en este
artículo serán aplicables a quienes hubieren
tenido las calidades o cargos antes mencionados
dentro del año inmediatamente anterior a la
elección; excepto respecto de las personas
mencionadas en los números 7) y 8), las que no
deberán reunir esas condiciones al momento de
inscribir su candidatura y de las indicadas en
el número 9), respecto de las cuales el plazo de
la inhabilidad será de los dos años
inmediatamente anteriores a la elección. Si no
fueren elegidos en una elección no podrán volver
al mismo cargo ni ser designados para cargos
análogos a los que desempeñaron hasta un año
después del acto electoral. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 31 D.O.
17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 4 letra e)
D.O.16.09.1997 |
ARTÍCULO 58.- Los cargos de
diputados y senadores son incompatibles entre sí
y con todo empleo o comisión retribuidos con
fondos del Fisco, de las municipalidades, de las
entidades fiscales autónomas, semifiscales o de
las empresas del Estado o en las que el Fisco
tenga intervención por aportes de capital, y con
toda otra función o comisión de la misma
naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y
las funciones o comisiones de igual carácter de
la enseñanza superior, media y especial.
Asimismo, los cargos de diputados y senadores
son incompatibles con las funciones de
directores o consejeros, aun cuando sean ad
honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en
las que el Estado tenga participación por aporte
de capital. |
CPR Art. 55° D.O. 24.10.1980 |
Por el solo hecho de su proclamación por el
Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado
o senador cesará en el otro cargo, empleo o
comisión incompatible que desempeñe. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 30
D.O. 26.08.2005 |
ARTÍCULO 59.-Ningún
diputado o senador, desde el momento de su
proclamación por el Tribunal Calificador de
Elecciones puede ser nombrado para un empleo,
función o comisión de los referidos en el
artículo anterior. |
CPR Art. 56° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 31 D.O. 26.08.2005
|
Esta disposición no rige en caso de guerra
exterior; ni se aplica a los cargos de
Presidente de la República , Ministro de Estado
y agente diplomático; pero sólo los cargos
conferidos en estado de guerra son compatibles
con las funciones de diputado o senador. |
CPR Art. 56° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 60.- Cesará en el
cargo el diputado o senador que se ausentare del
país por más de treinta días sin permiso de la
Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de
su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que
durante su ejercicio celebrare o caucionare
contratos con el Estado, el que actuare como
abogado o mandatario en cualquier clase de
juicio contra el Fisco, o como procurador o
agente en gestiones particulares de carácter
administrativo, en la provisión de empleos
públicos, consejerías, funciones o comisiones de
similar naturaleza. En la misma sanción
incurrirá el que acepte ser director de banco o
de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de
similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso
anterior tendrá lugar sea que el diputado o
senador actúe por sí o por interpósita persona,
natural o jurídica, o por medio de una sociedad
de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que
ejercite cualquier influencia ante las
autoridades administrativas o judiciales en
favor o representación del empleador o de los
trabajadores en negociaciones o conflictos
laborales, sean del sector público o privado, o
que intervengan en ellos ante cualquiera de las
partes. Igual sanción se aplicará al
parlamentario que actúe o intervenga en
actividades estudiantiles, cualquiera que sea la
rama de la enseñanza, con el objeto de atentar
contra su normal desenvolvimiento. |
CPR Art. 57° D.O. 24.10.1980 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
séptimo del número 15º del artículo 19, cesará,
asimismo, en sus funciones el diputado o senador
que de palabra o por escrito incite a la
alteración del orden público o propicie el
cambio del orden jurídico institucional por
medios distintos de los que establece esta
Constitución, o que comprometa gravemente la
seguridad o el honor de la Nación. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 32 D.O.
17.08.1989 |
Quien perdiere el cargo de diputado o senador
por cualquiera de las causales señaladas
precedentemente no podrá optar a ninguna función
o empleo público, sea o no de elección popular,
por el término de dos años, salvo los casos del
inciso séptimo del número 15º del artículo 19,
en los cuales se aplicarán las sanciones allí
contempladas. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 33 y 34 D.O.
17.08.1989 |
Cesará, asimismo, en sus funciones el
diputado o senador que, durante su ejercicio,
pierda algún requisito general de elegibilidad o
incurra en alguna de las causales de inhabilidad
a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio
de la excepción contemplada en el inciso segundo
del artículo 59 respecto de los Ministros de
Estado. |
CPR Art. 57° D.O. 24.10.1980 |
Los diputados y senadores podrán renunciar a
sus cargos cuando les afecte una enfermedad
grave que les impida desempeñarlos y así lo
califique el Tribunal Constitucional. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 32 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 61.-Los diputados
y senadores sólo son inviolables por las
opiniones que manifiesten y los votos que emitan
en el desempeño de sus cargos, en sesiones de
sala o de comisión. |
CPR Art. 58° D.O. 24.10.1980 |
Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o desde su juramento, según el caso,
puede ser acusado o privado de su libertad,
salvo el caso de delito flagrante, si el
Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva, en pleno, no autoriza previamente la
acusación declarando haber lugar a formación de
causa. De esta resolución podrá apelarse para
ante la Corte Suprema. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 33 D.O. 26.08.2005
|
En caso de ser arrestado algún diputado o
senador por delito flagrante, será puesto
inmediatamente a disposición del Tribunal de
Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá,
entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior. |
CPR Art. 58° D.O. 24.10.1980 |
Desde el momento en que se declare, por
resolución firme, haber lugar a formación de
causa, queda el diputado o senador imputado
suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 33 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 62.-Los diputados
y senadores percibirán como única renta una
dieta equivalente a la remuneración de un
Ministro de Estado incluidas todas las
asignaciones que a éstos correspondan. |
CPR. Art. 59° D.O. 24.10.1980 |
Materias de Ley
|
|
ARTÍCULO 63.- Sólo son
materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben
ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;
2) Las que la Constitución exija que sean
reguladas por una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea
civil, comercial, procesal, penal u otra;
4) Las materias básicas relativas al régimen
jurídico laboral, sindical, previsional y de
seguridad social;
5) Las que regulen honores públicos a los
grandes servidores;
6) Las que modifiquen la forma o
características de los emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al Estado, a sus
organismos y a las municipalidades, para
contratar empréstitos, los que deberán estar
destinados a financiar proyectos específicos. La
ley deberá indicar las fuentes de recursos con
cargo a los cuales deba hacerse el servicio de
la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley
de quórum calificado para autorizar la
contratación de aquellos empréstitos cuyo
vencimiento exceda del término de duración del
respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al
Banco Central;
8) Las que autoricen la celebración de
cualquier clase de operaciones que puedan
comprometer en forma directa o indirecta el
crédito o la responsabilidad financiera del
Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco
Central;
9) Las que fijen las normas con arreglo a las
cuales las empresas del Estado y aquellas en que
éste tenga participación puedan contratar
empréstitos, los que en ningún caso, podrán
efectuarse con el Estado, sus organismos o
empresas;
10) Las que fijen las normas sobre
enajenación de bienes del Estado o de las
municipalidades y sobre su arrendamiento o
concesión;
11) Las que establezcan o modifiquen la
división política y administrativa del país;
12) Las que señalen el valor, tipo y
denominación de las monedas y el sistema de
pesos y medidas;
13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y
tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de
paz o de guerra, y las normas para permitir la
entrada de tropas extranjeras en el territorio
de la República , como, asimismo, la salida de
tropas nacionales fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como
leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de
la República ;
15) Las que autoricen la declaración de
guerra, a propuesta del Presidente de la
República ;
16) Las que concedan indultos generales y
amnistías y las que fijen las normas generales
con arreglo a las cuales debe ejercerse la
facultad del Presidente de la República para
conceder indultos particulares y pensiones de
gracia. |
CPR Art . 60° D.O. 24.10.1980 |
Las leyes que concedan indultos generales y
amnistías requerirán siempre de quórum
calificado. No obstante, este quórum será de las
dos terceras partes de los diputados y senadores
en ejercicio cuando se trate de delitos
contemplados en el artículo 9º; |
LEY N° 19.055 Art. Único Nº 3 D.O. 01.04.1991
|
17) Las que señalen la ciudad en que debe
residir el Presidente de la República , celebrar
sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la
Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los
procedimientos que rigen los actos de la
administración pública;
19) Las que regulen el funcionamiento de
loterías, hipódromos y apuestas en general, y
20) Toda otra norma de carácter general y
obligatoria que estatuya las bases esenciales de
un ordenamiento jurídico. |
CPR Art. 60º D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 64.- El Presidente
de la República podrá solicitar autorización al
Congreso Nacional para dictar disposiciones con
fuerza de ley durante un plazo no superior a un
año sobre materias que correspondan al dominio
de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni
al plebiscito, como tampoco a materias
comprendidas en las garantías constitucionales o
que deban ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender
facultades que afecten a la organización,
atribuciones y régimen de los funcionarios del
Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría
General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización
señalará las materias precisas sobre las que
recaerá la delegación y podrá establecer o
determinar las limitaciones, restricciones y
formalidades que se estimen convenientes.
|
CPR Art . 61° D.O. 24.10.1980 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Presidente de la República queda
autorizado para fijar el texto refundido,
coordinado y sistematizado de las leyes cuando
sea conveniente para su mejor ejecución. En
ejercicio de esta facultad, podrá introducirle
los cambios de forma que sean indispensables,
sin alterar, en caso alguno, su verdadero
sentido y alcance. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 34 D.O. 26.08.2005
|
A la Contraloría General de la República
corresponderá tomar razón de e stos decretos con
fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos
excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán
sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y
efectos, a las mismas normas que rigen para la
ley. |
CPR Art . 61° D.O. 24.10.1980 |
Formación de la ley
|
|
ARTÍCULO 65.- Las leyes
pueden tener origen en la Cámara de Diputados o
en el Senado, por mensaje que dirija el
Presidente de la República o por moción de
cualquiera de sus miembros. Las mociones no
pueden ser firmadas por más de diez diputados ni
por más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera
naturaleza que sean, sobre los presupuestos de
la Administración Pública y sobre reclutamiento,
sólo pueden tener origen en la Cámara de
Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre
indultos generales sólo pueden tener origen en
el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República
la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley
que tengan relación con la alteración de la
división política o administrativa del país, o
con la administración financiera o
presupuestaria del Estado, incluyendo las
modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con
las materias señaladas en los números 10 y 13
del artículo 63.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva para: |
CPR Art . 62° D.O. 24.10.1980 |
1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar
tributos de cualquier clase o naturaleza,
establecer exenciones o modificar las
existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresión; |
CPR Art . 62° N° 1 D.O. 24.10.1980 |
2º.- Crear nuevos servicios públicos o
empleos rentados, sean fiscales, semifiscales,
autónomos o de las empresas del Estado;
suprimirlos y determinar sus funciones o
atribuciones; |
CPR Art. 62º Nº 2 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art. Único Nº 1 D.O. 17.11.1997
|
3º.- Contratar empréstitos o celebrar
cualquiera otra clase de operaciones que puedan
comprometer el crédito o la responsabilidad
financiera del Estado, de las entidades
semifiscales, autónomas, de los gobiernos
regionales o de las municipalidades, y condonar,
reducir o modificar obligaciones, intereses u
otras cargas financieras de cualquier naturaleza
establecidas en favor del Fisco o de los
organismos o entidades referidos; |
CPR Art. 62º Nº 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 5º D.O. 12.11.1991
|
4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar
remuneraciones, jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y cualquiera otra clase de
emolumentos, préstamos o beneficios al personal
en servicio o en retiro y a los beneficiarios de
montepío, en su caso, de la A dministración P
ública y demás organismos y entidades
anteriormente señalados, como asimismo fijar las
remuneraciones mínimas de los trabajadores del
sector privado, aumentar obligatoriamente sus
remuneraciones y demás beneficios económicos o
alterar las bases que sirvan para determinarlos;
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los
números siguientes; |
CPR Art. 62 ° N° 4 D.O. 24.10.1980 |
5º.- Establecer las modalidades y
procedimientos de la negociación colectiva y
determinar los casos en que no se podrá
negociar, y |
CPR Art. 62 ° N° 5 D.O. 24.10.1980 |
6º.- Establecer o modificar las normas sobre
seguridad social o que incidan en ella, tanto
del sector público como del sector privado.
|
CPR Art. 62° N° 6 D.O. 24.10.1980 |
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar,
disminuir o rechazar los servicios, empleos,
emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y
demás iniciativas sobre la materia que proponga
el Presidente de la República. |
CPR Art. 62 º D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 66.-Las normas
legales que interpreten preceptos
constitucionales necesitarán, para su
aprobación, modificación o derogación, de las
tres quintas partes de los diputados y senadores
en ejercicio.
Las normas legales a las cuales la
Constitución confiere el carácter de ley
orgánica constitucional requerirán, para su
aprobación, modificación o derogación, de las
cuatro séptimas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Las normas legales de quórum calificado se
establecerán, modificarán o derogarán por la
mayoría absoluta de los diputados y senadores en
ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la
mayoría de los miembros presentes de cada
Cámara, o las mayorías que sean aplicables
conforme a los artículos 68 y siguientes.
|
CPR Art. 63° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 35 D.O.
17.08.1989 |
ARTÍCULO 67.- El proyecto de
Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el
Presidente de la República al Congreso Nacional,
a lo menos con tres meses de anterioridad a la
fecha en que debe empezar a regir; y si el
Congreso no lo despachare dentro de los sesenta
días contados desde su presentación, regirá el
proyecto presentado por el Presidente de la
República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni
disminuir la estimación de los ingresos; sólo
podrá reducir los gastos contenidos en el
proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que
estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos
que consulta la Ley de Presupuestos y de los
nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa
de ley, corresponderá exclusivamente al
Presidente, previo informe de los organismos
técnicos respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo
gasto con cargo a los fondos de la Nación sin
que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de
recursos necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el
Congreso fuere insuficiente para financiar
cualquier nuevo gasto que se apruebe, el
Presidente de la República , al promulgar la
ley, previo informe favorable del servicio o
institución a través del cual se recaude el
nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría
General de la República , deberá reducir
proporcionalmente todos los gastos, cualquiera
que sea su naturaleza. |
CPR Art. 64° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 68.- El proyecto
que fuere desechado en general en la Cámara de
su origen no podrá renovarse sino después de un
año. Sin embargo, el Presidente de la República
, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá
solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara
y, si ésta lo aprueba en general por los dos
tercios de sus miembros presentes, volverá a la
de su origen y sólo se considerará desechado si
esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos
tercios de sus miembros presentes. |
CPR Art. 65° D.O. 24.10.1980 LEY N°
18.825 Art. Único Nº 36 D.O. 17.08.1989 |
ARTÍCULO 69.- Todo proyecto
puede ser objeto de adiciones o correcciones en
los trámites que corresponda, tanto en la Cámara
de Diputados como en el Senado; pero en ningún
caso se admitirán las que no tengan relación
directa con las ideas matrices o fundamentales
del proyecto. |
CPR Art. 66° D.O. 24.10.1980 LEY N°
18.825 Art. Único Nº 37 D.O. 17.08.1989 |
Aprobado un proyecto en la Cámara de su
origen, pasará inmediatamente a la otra para su
discusión. |
CPR Art. 66° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 70.- El proyecto
que fuere desechado en su totalidad por la
Cámara revisora será considerado por una
comisión mixta de igual número de diputados y
senadores, la que propondrá la forma y modo de
resolver las dificultades. El proyecto de la
comisión mixta volverá a la Cámara de origen y,
para ser aprobado tanto en ésta como en la
revisora, se requerirá de la mayoría de los
miembros presentes en cada una de ellas. Si la
comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la
Cámara de origen rechazare el proyecto de esa
comisión, el Presidente de la República podrá
pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si
insiste por los dos tercios de sus miembros
presentes en el proyecto que aprobó en el primer
trámite. Acordada la insistencia, el proyecto
pasará por segunda vez a la Cámara que lo
desechó, y sólo se entenderá que ésta lo
reprueba si concurren para ello las dos terceras
partes de sus miembros presentes. |
CPR Art. 67° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 71.- El proyecto
que fuere adicionado o enmendado por la Cámara
revisora volverá a la de su origen, y en ésta se
entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas
con el voto de la mayoría de los miembros
presentes. |
CPR Art. 68° D.O. 24.10.1980 |
Si las adiciones o enmiendas fueren
reprobadas, se formará una comisión mixta y se
procederá en la misma forma indicada en el
artículo anterior. En caso de que en la comisión
mixta no se produzca acuerdo para resolver las
divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de
las Cámaras rechazare la proposición de la
comisión mixta, el Presidente de la República
podrá solicitar a la Cámara de origen que
considere nuevamente el proyecto aprobado en
segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de
origen rechazare las adiciones o modificaciones
por los dos tercios de sus miembros presentes,
no habrá ley en esa parte o en su totalidad;
pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor
a los dos tercios, el proyecto pasará a la
Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el
voto conforme de las dos terceras partes de los
miembros presentes de esta última. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 38 D.O.
17.08.1989 |
ARTÍCULO 72.- Aprobado un
proyecto por ambas Cámaras será remitido al
Presidente de la República , quien, si también
lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
|
CPR Art 69° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 73.- Si el
Presidente de la República desaprueba el
proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen
con las observaciones convenientes, dentro del
término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones
que no tengan relación directa con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto, a menos
que hubieran sido consideradas en el mensaje
respectivo.
Si las dos Cámaras aprobaren las
observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley
y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas
de las observaciones e insistieren por los dos
tercios de sus miembros presentes en la
totalidad o parte del proyecto aprobado por
ellas, se devolverá al Presidente para su
promulgación. |
CPR Art 70° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 74.-El Presidente
de la República podrá hacer presente la urgencia
en el despacho de un proyecto, en uno o en todos
sus trámites, y en tal caso, la Cámara
respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo
máximo de treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá
hacerla al Presidente de la República de acuerdo
a la ley orgánica constitucional relativa al
Congreso, la que establecerá también todo lo
relacionado con la tramitación interna de la
ley. |
CPR Art. 71° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 75.- Si el
Presidente de la República no devolviere el
proyecto dentro de treinta días, contados desde
la fecha de su remisión, se entenderá que lo
aprueba y se promulgará como ley. |
CPR Art. 72° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 35 D.O. 26.08.2005
|
La promulgación deberá hacerse siempre dentro
del plazo de diez días, contados desde que ella
sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que quede
totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
|
CPR Art. 72° D.O. 24.10.1980
|
CAPÍTULO VI Poder Judicial
|
|
ARTÍCULO 76.- La facultad
de conocer de las causas civiles y criminales,
de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido
de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en
negocios de su competencia, no podrán excusarse
de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley
que resuelva la contienda o asunto sometidos a
su decisión. |
CPR Art. 73° D.O. 24.10.1980 |
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y
practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que determine la ley, los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que
integran el Poder Judicial, podrán impartir
órdenes directas a la fuerza pública o ejercer
los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la
forma que la ley determine. |
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 5 D.O. 16.09.1997
|
La autoridad requerida deberá cumplir sin más
trámite el mandato judicial y no podrá calificar
su fundamento u oportunidad, ni la justicia o
legalidad de la resolución que se trata de
ejecutar. |
CPR Art. 73° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 77.- Una ley
orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales
que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los
jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas
que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados. |
CPR Art . 74° D.O. 24.10.1980 |
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales,
sólo podrá ser modificada oyendo previamente a
la Corte Suprema de conformidad a lo establecido
en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la
recepción del oficio en que se solicita la
opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a
la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la
urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por
evacuado el trámite. |
LEY N° 19.597 Art. Único D.O. 14.01.1999
|
ARTÍCULO 78.- En cuanto al
nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a
los siguientes preceptos generales. |
CPR Art. 75° D.O. 24.10.1980 |
La Corte Suprema se compondrá de veintiún
ministros. |
LEY N° 19.519 Art. Único N° 6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 3 letra a) D.O.
22.12.1997 |
Los ministros y los fiscales judiciales de la
Corte Suprema serán nombrados por el Presidente
de la República, eligiéndolos de una nómina de
cinco personas que, en cada caso, propondrá la
misma Corte , y con acuerdo del Senado. Este
adoptará los respectivos acuerdos por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión
especialmente convocada al efecto. Si el Senado
no aprobare la proposición del Presidente de la
República , la Corte Suprema deberá completar la
quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución
del rechazado, repitiéndose el procedimiento
hasta que se apruebe un nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema
deberán ser abogados extraños a la
administración de justicia, tener a lo menos
quince años de título, haberse destacado en la
actividad profesional o universitaria y cumplir
los demás requisitos que señale la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema , cuando se trate de proveer
un cargo que corresponda a un miembro
proveniente del Poder Judicial, formará la
nómina exclusivamente con integrantes de éste y
deberá ocupar un lugar en ella el ministro más
antiguo de Corte de Apelaciones que figure en
lista de méritos. Los otros cuatro lugares se
llenarán en atención a los merecimientos de los
candidatos. Tratándose de proveer una vacante
correspondiente a abogados extraños a la
administración de justicia, la nómina se formará
exclusivamente, previo concurso público de
antecedentes, con abogados que cumplan los
requisitos señalados en el inciso cuarto.
|
|
Los ministros y fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones serán designados por el
Presidente de la República , a propuesta en
terna de la Corte Suprema. |
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 6 D.O. 16.09.1997
|
Los jueces letrados serán designados por el
Presidente de la República , a propuesta en
terna de la Corte de Apelaciones de la
jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más
antiguo de asiento de Corte o el juez letrado
civil o criminal más antiguo del cargo
inmediatamente inferior al que se trata de
proveer y que figure en lista de méritos y
exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar
en la terna correspondiente. Los otros dos
lugares se llenarán en atención al mérito de los
candidatos. |
CPR Art 75° D.O. 24.10.1980 |
La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones,
en su caso, formarán las quinas o las ternas en
pleno especialmente convocado al efecto, en una
misma y única votación, donde cada uno de sus
integrantes tendrá derecho a votar por tres o
dos personas, respectivamente. Resultarán
elegidos quienes obtengan
las cinco o las tres primeras mayorías, según
corresponda. El empate se resolverá mediante
sorteo. |
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 3 b) D.O.
22.12.1997 |
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento
de ministros de Corte suplentes, la designación
podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso
de los jueces, por la Corte de Apelaciones
respectiva. Estas designaciones no podrán durar
más de sesenta días y no serán prorrogables. En
caso de que los tribunales superiores
mencionados no hagan uso de esta facultad o de
que haya vencido el plazo de la suplencia, se
procederá a proveer las vacantes en la forma
ordinaria señalada precedentemente. |
CPR Art. 75 º D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 3 c) D.O.
22.12.1997 |
ARTÍCULO 79.- Los jueces son
personalmente responsables por los delitos de
cohecho, falta de observancia en materia
sustancial de las leyes que reglan el
procedimiento, denegación y torcida
administración de justicia y, en general, de
toda prevaricación en que incurran en el
desempeño de sus funciones.
ratándose de los miembros de la Corte Suprema
, la ley determinará los casos |
CPR Art. 76 º D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 80.- Los jueces
permanecerán en sus cargos durante su buen
comportamiento; pero los inferiores desempeñarán
su respectiva judicatura por el tiempo que
determinen las leyes.
No obstante lo anterior, los jueces cesarán
en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o
por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o
en caso de ser depuestos de sus destinos, por
causa legalmente sentenciada. La norma relativa
a la edad no regirá respecto al Presidente de la
Corte Suprema , quién continuará en su cargo
hasta el término de su período.
En todo caso, la Corte Suprema por
requerimiento del Presidente de la República , a
solicitud de parte interesada, o de oficio,
podrá declarar que los jueces no han tenido buen
comportamiento y, previo informe del inculpado y
de la Corte de Apelaciones respectiva, en su
caso, acordar su remoción por la mayoría del
total de sus componentes. Estos acuerdos se
comunicarán al Presidente de la República para
su cumplimiento. |
CPR Art.77° D.O. 24.10.1980 |
La Corte Suprema , en pleno especialmente
convocado al efecto y por la mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u
ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces
y demás funcionarios y empleados del Poder
Judicial a otro cargo de igual categoría.
|
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 4 D.O. 22.12.1997
|
ARTÍCULO 81.- Los
magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los fiscales judiciales y los jueces
letrados que integran el Poder Judicial, no
podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal
competente, salvo el caso de crimen o simple
delito flagrante y sólo para ponerlos
inmediatamente a disposición del tribunal que
debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
|
CPR Art. 78° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 6 D.O. 16.09.1997
|
ARTÍCULO 82.- La Corte
Suprema tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales
de la Nación. Se exceptúan de esta norma el
Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador
de Elecciones y los tribunales electorales r
egionales. |
CPR Art.79° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 39 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 A rt . 1° N° 36 letra a) D.O.
26.08.2005 |
Los tribunales superiores de justicia, en uso
de sus facultades disciplinarias, sólo podrán
invalidar resoluciones jurisdiccionales en los
casos y forma que establezca la ley orgánica
constitucional respectiva. |
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 5 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36 letra b) y 37
D.O. 26.08.2005
|
CAPÍTULO VII
Ministerio
Público
|
|
ARTÍCULO 83.- Un organismo
autónomo, jerarquizado, con el nombre de
Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva
la investigación de los hechos constitutivos de
delito, los que determinen la participación
punible y los que acrediten la inocencia del
imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal
pública en la forma prevista por la ley. De
igual manera, le corresponderá la adopción de
medidas para proteger a las víctimas y a los
testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones
jurisdiccionales.
El ofendido por el delito y las demás
personas que determine la ley podrán ejercer
igualmente la acción penal.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes
directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad
durante la investigación. Sin embargo, las
actuaciones que priven al imputado o a terceros
del ejercicio de los derechos que esta
Constitución asegura, o lo restrinjan o
perturben, requerirán de aprobación judicial
previa. La autoridad requerida deberá cumplir
sin más trámite dichas órdenes y no podrá
calificar su fundamento, oportunidad, justicia o
legalidad, salvo requerir la exhibición de la
autorización judicial previa, en su caso.
El ejercicio de la acción penal pública, y la
dirección de las investigaciones de los hechos
que configuren el delito, de los que determinen
la participación punible y de los que acrediten
la inocencia del imputado en las causas que sean
de conocimiento de los tribunales militares,
como asimismo la adopción de medidas para
proteger a las víctimas y a los testigos de
tales hechos corresponderán, en conformidad con
las normas del Código de Justicia Militar y a
las leyes respectivas, a los órganos y a las
personas que ese Código y esas leyes determinen.
|
CPR Art. 80 º A D.O. 24.10.1980 LEY N°
19.519 Art. Único Nº 7 D.O. 16.09.1997
|
ARTÍCULO 84.- Una ley
orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Ministerio
Público, señalará las calidades y requisitos que
deberán tener y cumplir los fiscales para su
nombramiento y las causales de remoción de los
fiscales adjuntos, en lo no contemplado en
|
CPR Art.80 º B D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 7 D.O. 16.09.1997
|
ARTÍCULO 85.- El Fiscal
Nacional será designado por el Presidente de la
República , a propuesta en quina de la Corte
Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por
los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en
sesión especialmente convocada al efecto. Si el
Senado no aprobare la proposición del Presidente
de la República , la Corte Suprema deberá
completar la quina proponiendo un nuevo nombre
en sustitución del rechazado, repitiéndose el
procedimiento hasta que se apruebe un
nombramiento. |
CPR Art. 80 º C D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 7 D.O. 16.09.1997
|
El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos
diez años de título de abogado, haber cumplido
cuarenta años de edad y poseer las demás
calidades necesarias para ser ciudadano con
derecho a sufragio; durará ocho años en el
ejercicio de sus funciones y no podrá ser
designado para el período siguiente. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 38 letra a) D.O.
26.08.2005 |
Será aplicable al Fiscal Nacional lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 80
en lo relativo al tope de edad. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 38 letra b) D.O.
26.08.2005 |
ARTÍCULO 86.- Existirá un
Fiscal Regional en cada una de las regiones en
que se divida administrativamente el país, a
menos que la población o la extensión geográfica
de la región hagan necesario nombrar más de uno.
Los fiscales regionales serán nombrados por
el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la
Corte de Apelaciones de la respectiva región. En
caso que en la región exista más de una Corte de
Apelaciones, la terna será formada por un pleno
conjunto de todas ellas, especialmente convocado
al efecto por el Presidente de la Corte de más
antigua creación. |
CPR 80 º D D.O. 24.10.1980
LEY N° 19 . 519 Art. Único Nº 7 D.O.
16.09.1997 |
Los fiscales regionales deberán tener a lo
menos cinco años de título de abogado, haber
cumplido 30 años de edad y poseer las demás
calidades necesarias para ser ciudadano con
derecho a sufragio; durarán ocho años en el
ejercicio de sus funciones y no podrán ser
designados como fiscales regionales por el
período siguiente, lo que no obsta a que puedan
ser nombrados en otro cargo del Ministerio
Público. |
LEY N° 20.050 A rt . 1° N° 39 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 87.- La Corte
Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso,
llamarán a concurso público de antecedentes para
la integración de las quinas y ternas, las que
serán acordadas por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, en pleno especialmente
convocado al efecto. No podrán integrar las
quinas y ternas los miembros activos o
pensionados del Poder Judicial.
Las quinas y ternas se formarán en una misma
y única votación en la cual cada integrante del
pleno tendrá derecho a votar por tres o dos
personas, respectivamente. Resultarán elegidos
quienes obtengan las cinco o las tres primeras
mayorías, según corresponda. De producirse un
empate, éste se resolverá mediante sorteo.
|
CPR Art. 80 º E D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 7 D.O. 16.09.1997
|
ARTÍCULO 88.- Existirán
fiscales adjuntos que serán designados por el
Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal
regional respectivo, la que deberá formarse
previo concurso público, en conformidad a la ley
orgánica constitucional. Deberán tener el título
de abogado y poseer las demás calidades
necesarias para ser ciudadano con derecho a
sufragio. |
CPR Art. 80 º F D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 7 D.O. 16.09.1997
|
ARTÍCULO 89.- El Fiscal
Nacional y los fiscales regionales sólo podrán
ser removidos por la Corte Suprema , a
requerimiento del Presidente de la República ,
de la Cámara de Diputados, o de diez de sus
miembros, por incapacidad, mal comportamiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno
especialmente convocado al efecto y para acordar
la remoción deberá reunir el voto conforme de la
mayoría de sus miembros en ejercicio. |
CPR Art. 80 º G D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 7 D. O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 A rt . 1° N° 40 DO 26.08.2005
|
La remoción de los fiscales regionales
también podrá ser solicitada por el Fiscal
Nacional. |
CPR 80 º G D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 7 D.O. 16.09.1997
|
ARTÍCULO 90.- Se aplicará al
Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a
los fiscales adjuntos lo establecido en el
artículo 81. |
CPR 80 º H D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 7 D.O. 16.09.1997
|
ARTÍCULO 91.- El Fiscal
Nacional tendrá la superintendencia directiva,
correccional y económica del Ministerio Público,
en conformidad a la ley orgánica constitucional
respectiva. |
CPR 80 º I D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único N°7 D.O. 16.09.1997
|
CAPÍTULO VIII
Tribunal
Constitucional
|
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54
DÉCIMOSEXTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA D.O
26.08.2005. |
ARTÍCULO 92.- Habrá un Tribunal
Constitucional integrado por diez miembros,
designados de la siguiente forma: |
CPR Art. 81° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 6 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 A rt . 1° N° 41 D.O. 26.08.2005
|
a) Tres designados por el Presidente de la
República . |
|
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional.
Dos serán nombrados directamente por el Senado y
dos serán previamente propuestos por la Cámara
de Diputados para su aprobación o rechazo por el
Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su
caso, se efectuarán en votaciones únicas y
requerirán para su aprobación del voto favorable
de los dos tercios de los senadores o diputados
en ejercicio, según corresponda .
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una
votación secreta que se celebrará en sesión
especialmente convocada para tal efecto .
Los miembros del Tribunal durarán nueve años
en sus cargos y se renovarán por parcialidades
cada tres. Deberán tener a lo menos quince años
de título de abogado, haberse destacado en la
actividad profesional, universitaria o pública,
no podrán tener impedimento alguno que los
inhabilite para desempeñar el cargo de juez,
estarán sometidos a las normas de los artículos
58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de
abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier
acto de los establecidos en los incisos segundo
y tercero del artículo 60.
Los miembros del Tribunal Constitucional
serán inamovibles y no podrán ser reelegidos,
salvo aquél que lo haya sido como reemplazante y
haya ejercido el cargo por un período menor a
cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir
75 años de edad.
En caso que un miembro del Tribunal
Constitucional cese en su cargo, se procederá a
su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo
con el inciso primero de este artículo y por el
tiempo que falte para completar el período del
reemplazado.
El Tribunal funcionará en pleno o dividido en
dos salas. En el primer caso, el quórum para
sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en
el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal
adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo
los casos en que se exija un quórum diferente y
fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en
pleno resolverá en definitiva las atribuciones
indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,
8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el
ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá
funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que
disponga la ley orgánica constitucional
respectiva.
Una ley orgánica constitucional determinará
su organización, funcionamiento, procedimientos
y fijará la planta, régimen de remuneraciones y
estatuto de su personal. |
|
ARTÍCULO 93. - Son atribuciones del Tribunal
Constitucional: |
CPR Art. 82° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 40, 41 y 42 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 42 D.O. 26.08.2005.
|
1º Ejercer el control de constitucionalidad
de las leyes que interpreten algún precepto de
la Constitución , de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado
que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de
constitucionalidad de los auto s acordados
dictados por la Corte Suprema , las Cortes de
Apelaciones y el Tribunal Calificador de
Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre
constitucionalidad que se susciten durante la
tramitación de los proyectos de ley o de reforma
constitucional y de los tratados sometidos a la
aprobación del Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se susciten
sobre la constitucionalidad de un decreto con
fuerza de ley;
5º Resolver las cuestiones que se susciten
sobre constitucionalidad con relación a la
convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de
las atribuciones que correspondan al Tribunal
Calificador de Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto
legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución ;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro
quintos de sus integrantes en ejercicio, la
inconstitucionalidad de un precepto legal
declarado inaplicable en conformidad a lo
dispuesto en el numeral anterior;
8º Resolver los reclamos en caso de que el
Presidente de la República no promulgue una ley
cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso
del que constitucionalmente corresponda;
9º Resolver sobre la constitucionalidad de un
decreto o resolución del Presidente de la
República que |
|
ARTÍCULO 94.- Contra las
resoluciones del Tribunal Constitucional no
procederá recurso alguno, sin perjuicio de que
puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley,
rectificar los errores de hecho en que hubiere
incurrido.
Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley
en el proyecto o decreto con fuerza de ley de
que se trate.
En el caso del Nº 16º del artículo 93, el
decreto supremo impugnado quedará sin efecto de
pleno derecho, con el solo mérito de la
sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No
obstante, el precepto declarado inconstitucional
en conformidad a lo dispuesto en los numerales
2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado
desde la publicación en el Diario Oficial de la
sentencia que acoja el reclamo, la que no
producirá efecto retroactivo.
as sentencias que declaren la
inconstitucionalidad de todo o parte de una ley,
de un decreto con fuerza de ley, de un decreto
supremo o auto acordado, en su caso, se
publicarán en el Diario Oficial dentro de los
tres días siguientes a su dictación. |
CPR Art. 83° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 43 D.O. 26.08.2005
|
CAPÍTULO IX Justicia Electoral
|
|
ARTÍCULO 95.- Un tribunal
especial, que se denominará Tribunal Calificador
de Elecciones, conocerá del escrutinio general y
de la calificación de las elecciones de
Presidente de la República , de diputados y
senadores; resolverá las reclamaciones a que
dieren lugar y proclamará a los que resulten
elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de
los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones
que determine la ley. |
CPR Art. 84° D.O. 24.10.1980 |
Estará constituido por cinco miembros
designados en la siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema ,
designados por ésta, mediante sorteo, en la
forma y oportunidad que determine la ley
orgánica constitucional respectiva, y
b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo
de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de
Diputados o del Senado por un período no
inferior a los 365 días, designado por la Corte
Suprema en la forma señalada en la letra a)
precedente, de entre todos aqu é llos que reúnan
las calidades indicadas. |
LEY N° 19.643 Art. Único Nº 3 letra a) D.O.
05.11.1999 |
Las designaciones a que se refiere la letra
b) no podrán recaer en personas que sean
parlamentario, candidato a cargos de elección
popular, Ministro de Estado, ni dirigente de
partido político. |
LEY N° 19 . 643 Art. Único Nº 3 letra b) D.O.
05.11.1999 |
Los miembros de este tribunal durarán cuatro
años en sus funciones y les serán aplicables las
disposiciones de los artículo s 58 y 59 de esta
Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado
en la apreciación de los hechos y sentenciará
con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la
organización y funcionamiento del Tribunal
Calificador. |
CPR Art. 84° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 96.- Habrá
tribunales electorales regionales encargados de
conocer el escrutinio general y la calificación
de las elecciones que la ley les encomiende, así
como de resolver las reclamaciones a que dieren
lugar y de proclamar a los candidatos electos.
Sus resoluciones serán apelables para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones en la forma
que determine la ley. Asimismo , les
corresponderá conocer de la calificación de las
elecciones de carácter gremial y de las que
tengan lugar en aquellos grupos intermedios que
la ley señale. |
CPR Art. 85° D . O . 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 6º D.O. 12.11.1991
|
Estos tribunales estarán constituidos por un
ministro de la Corte de Apelaciones respectiva,
elegido por ésta, y por dos miembros designados
por el Tribunal Calificador de Elecciones de
entre personas que hayan ejercido la profesión
de abogado o desempeñado la función de ministro
o abogado integrante de Corte de Apelaciones por
un plazo no inferior a tres años .
Los miembros de estos tribunales durarán
cuatro años en sus funciones y tendrán las
inhabilidades e incompatibilidades que determine
la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciarán con
arreglo a derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de
e stos tribunales y regulará su organización y
funcionamiento. |
CPR A rt. 85° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 97.- Anualmente, se
destinarán en la Ley de Presupuestos de la
Nación los fondos necesarios para la
organización y funcionamiento de estos
tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y
estatuto del personal serán establecidos por
ley. |
CPR A rt. 86° D.O. 24.10.1980
|
CAPÍTULO X Controlaría General de la República
|
|
ARTÍCULO 98.- Un organismo
autónomo con el nombre de Contraloría General de
la República ejercerá el control de la legalidad
de los actos de la Administración , fiscalizará
el ingreso y la inversión de los fondos del
Fisco, de las municipalidades y de los demás
organismos y servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará las cuentas de las personas
que tengan a su cargo bienes de esas entidades;
llevará la contabilidad general de la Nación , y
desempeñará las demás funciones que le
encomiende la ley orgánica constitucional
respectiva. |
CPR Art. 87° D.O. 24.10.1980 |
El Contralor General de la Republica deberá
tener a lo menos diez años de título de abogado,
haber cumplido cuarenta años de edad y poseer
las demás calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio. Será designado
por el Presidente de la República con acuerdo
del Senado adoptado por los tres quintos de sus
miembros en ejercicio, por un período de ocho
años y no podrá ser designado para el período
siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad
cesará en el cargo. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 44 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 99.- En el
ejercicio de la función de control de legalidad,
el Contralor General tomará razón de los
decretos y resoluciones que, en conformidad a la
ley, deben tramitarse por la Contraloría o
representará la ilegalidad de que puedan
adolecer; pero deberá darles curso cuando, a
pesar de su representación, el Presidente de la
República insista con la firma de todos sus
Ministros, caso en el cual deberá enviar copia
de los respectivos decretos a la Cámara de
Diputados. En ningún caso dará curso a los
decretos de gastos que excedan el límite
señalado en la Constitución y remitirá copia
íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General
de la República tomar razón de los decretos con
fuerza de ley, debiendo representarlos cuando
ellos excedan o contravengan la ley delegatoria
o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con
respecto a un decreto con fuerza de ley, a un
decreto promulgatorio de una ley o de una
reforma constitucional por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto o resolución por ser
contrario a la Constitución , el Presidente de
la República no tendrá la facultad de insistir,
y en caso de no conformarse con la
representación de la Contraloría deberá remitir
los antecedentes al Tribunal Constitucional
dentro del plazo de diez días, a fin de que éste
resuelva la controversia.
En lo demás, la organización, el
funcionamiento y las atribuciones de la
Contraloría General de la República serán
materia de una ley orgánica constitucional.
|
CPR Art. 88° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 100.- Las
Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún
pago sino en virtud de un decreto o resolución
expedido por autoridad competente, en que se
exprese la ley o la parte del presupuesto que
autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el orden cronológico
establecido en ella y previa refrendación
presupuestaria del documento que ordene el pago.
|
CPR Art. 89° D.O. 24.10.1980
|
CAPÍTULO XI Fuerzas Armadas, de
Orden y Seguridad Pública |
|
ARTÍCULO 101.- Las Fuerzas
Armadas dependientes del Ministerio encargado de
la Defensa Nacional están constituidas única y
exclusivamente por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la
patria y son esenciales para la seguridad
nacional.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
están integradas sólo por Carabineros e
Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y
existen para dar eficacia al derecho, garantizar
el orden público y la seguridad pública
interior, en la forma que lo determinen sus
respectivas leyes orgánicas. Dependen del
Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
as Fuerzas Armadas y Carabineros, como
cuerpos armados, son esencialmente obedientes y
no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los
Ministerios encargados de la Defensa Nacional y
de la Seguridad Pública son, además,
profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.
|
CPR Art. 90° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 45 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 102.- La
incorporación a las plantas y dotaciones de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá
hacerse a través de sus propias Escuelas, con
excepción de los escalafones profesionales y de
empleados civiles que determine la ley.
|
CPR Art. 91° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 103.- Ninguna
persona, grupo u organización podrá poseer o
tener armas u otros elementos similares que
señale una ley aprobada con quórum calificado,
sin autorización otorgada en conformidad a ésta.
El Ministerio encargado de la Defensa
Nacional o un organismo de su dependencia
ejercerá la supervigilancia y control de las
armas en la forma que determine la ley.
|
CPR Art. 92° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 104.- Los
Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y
de la Fuerza Aérea , y el General Director de
Carabineros serán designados por el Presidente
de la República de entre los cinco oficiales
generales de mayor antigüedad, que reúnan las
calidades que los respectivos estatutos
institucionales exijan para tales cargos;
durarán cuatro años en sus funciones, no podrán
ser nombrados para un nuevo período y gozarán de
inamovilidad en su cargo. |
CPR A rt. 93° D.O. 24.10.1980 |
El Presidente de la República , mediante
decreto fundado e informando previamente a la
Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a
retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército,
de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General
Director de Carabineros, en su caso, antes de
completar su respectivo período. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 46 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 105.- Los
nombramientos, ascensos y retiros de los
oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros,
se efectuarán por decreto supremo, en
conformidad a la ley orgánica constitucional
correspondiente, la que determinará las normas
básicas respectivas, así como las normas básicas
referidas a la carrera profesional,
incorporación a sus plantas, previsión,
antigüedad, mando, sucesión de mando y
presupuesto de las Fuerzas Armadas y
Carabineros. |
CPR Art. 94° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 43 D.O.
17.08.1989 |
El ingreso, los nombramientos, ascensos y
retiros en Investigaciones se efectuarán en
conformidad a su ley orgánica. |
CPR Art. 94° D.O. 24.10.1980
|
CAPÍTULO XII Consejo de Seguridad Nacional
|
|
ARTÍCULO 106.- Habrá un
Consejo de Seguridad Nacional encargado de
asesorar al Presidente de la República en las
materias vinculadas a la seguridad nacional y de
ejercer las demás funciones que esta
Constitución le encomienda. Será presidido por
el Jefe del Estado y estará integrado por los
Presidentes del Senado, de la Cámara de
Diputados y de la Corte Suprema , por los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por
el General Director de Carabineros y por el
Contralor General de la República.
En los casos que el Presidente de la
República lo determine, podrán estar presentes
en sus sesiones los ministros encargados del
gobierno interior, de la defensa nacional, de la
seguridad pública, de las relaciones exteriores
y de la economía y finanzas del país. |
CPR Art. 95° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 44 y 45 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 47 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 107.- El Consejo
de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea
convocado por el Presidente de la República y
requerirá como quórum para sesionar el de la
mayoría absoluta de sus integrantes.
El Consejo no adoptará acuerdos sino para
dictar el reglamento a que se refiere el inciso
final de la presente disposición. En sus
sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá
expresar su opinión frente a algún hecho, acto o
materia que diga relación con las bases de la
institucionalidad o la seguridad nacional.
Las actas del Consejo serán públicas, a menos
que la mayoría de sus miembros determine lo
contrario.
Un reglamento dictado por el propio Consejo
establecerá las demás disposiciones
concernientes a su organización, funcionamiento
y publicidad de sus debates. |
CPR Art. 96° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 46 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 48 D.O. 26.08.2005
|
CAPÍTULO XIII Banco Central
|
|
ARTÍCULO 108.-Existirá un
organismo autónomo, con patrimonio propio, de
carácter técnico, denominado Banco Central, cuya
composición, organización, funciones y
atribuciones determinará una ley orgánica
constitucional. |
CPR Art. 97° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 109.- El Banco
Central sólo podrá efectuar operaciones con
instituciones financieras, sean públicas o
privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas
su garantía, ni adquirir documentos emitidos por
el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá
financiarse con créditos directos o indirectos
del Banco Central.
Con todo, en caso de guerra exterior o de
peligro de ella, que calificará el Consejo de
Seguridad Nacional, el Banco Central podrá
obtener, otorgar o financiar créditos al Estado
y entidades públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún
acuerdo que signifique de una manera directa o
indirecta establecer normas o requisitos
diferentes o discriminatorios en relación a
personas, instituciones o entidades que realicen
operaciones de la misma naturaleza. |
CPR Art. 98° D.O. 24.10.1980
|
CAPÍTULO XIV Gobierno y Administración Interior del Estado
|
|
ARTÍCULO 110.- Para el
gobierno y administración interior del Estado,
el territorio de la República se divide en
regiones y é stas en provincias. Para los
efectos de la administración local, las
provincias se dividirán en comunas. |
CPR Art. 99° D.O. 24.10.1980 |
La creación, supresión y denominación de
regiones, provincias y comunas; la modificación
de sus límites, así como la fijación de las
capitales de las regiones y provincias, serán
materia de ley orgánica constitucional.
|
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 47 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 49 D.O. 26.08.2005.
|
Gobierno y
Administración Regional
|
|
ARTÍCULO 111.- El gobierno
de cada región reside en un intendente que será
de la exclusiva confianza del Presidente de la
República. El intendente ejercerá sus funciones
con arreglo a las leyes y a las órdenes e
instrucciones del Presidente, de quien es su
representante natural e inmediato en el
territorio de su jurisdicción.
La administración superior de cada región
radicará en un gobierno regional que tendrá por
objeto el desarrollo social, cultural y
económico de la región.
El gobierno regional estará constituido por
el intendente y el consejo regional. Para el
ejercicio de sus funciones, el gobierno regional
gozará de personalidad jurídica de derecho
público y tendrá patrimonio propio. |
CPR Art. 100° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7º D.O. 12.11.1991
|
ARTÍCULO 112.- El
intendente presidirá el consejo regional y le
corresponderá la coordinación, supervigilancia o
fiscalización de los servicios públicos creados
por ley para el cumplimiento de las funciones
administrativas que operen en la región.
La ley determinará la forma en que el
intendente ejercerá estas facultades, las demás
atribuciones que le correspondan y los
organismos que colaborarán en el cumplimiento de
sus funciones. |
CPR Art. 101° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7º D.O. 12.11.1991
|
ARTÍCULO 113.- El consejo
regional será un órgano de carácter normativo,
resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito
propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participación de
la ciudadanía regional y ejercer las
atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende, la que regulará además
su integración y organización.
Corresponderá desde luego al consejo regional
aprobar los planes de desarrollo de la región y
el proyecto de presupuesto del gobierno
regional, ajustados a la política nacional de
desarrollo y al presupuesto de la Nación.
Asimismo , resolverá la inversión de los
recursos consultados para la región en el fondo
nacional de desarrollo regional, sobre la base
de la propuesta que formule el intendente.
|
CPR Art. 102° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7º D.O. 12.11.1991
|
ARTÍCULO 114.- La ley deberá
determinar las formas en que se descentralizará
la administración del Estado, así como la
transferencia de competencias a los gobiernos
regionales.
Sin perjuicio de lo anterior, también
establecerá, con las excepciones que procedan,
la desconcentración regional de los ministerios
y de los servicios públicos. Asimismo, regulará
los procedimientos que aseguren la debida
coordinación entre los órganos de la
administración del Estado para facilitar el
ejercicio de las facultades de las autoridades
regionales. |
CPR Art. 103° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7º D.O. 12.11.1991
|
ARTÍCULO 115.- Para el
gobierno y administración interior del Estado a
que se refiere el presente capítulo se observará
como principio básico la búsqueda de un
desarrollo territorial armónico y equitativo.
Las leyes que se dicten al efecto deberán velar
por el cumplimiento y aplicación de dicho
principio, incorporando asimismo criterios de
solidaridad entre las regiones, como al interior
de ellas, en lo referente a la distribución de
los recursos públicos.
Sin perjuicio de los recursos que para su
funcionamiento se asignen a los gobiernos
regionales en la Ley de Presupuestos de la
Nación y de aquellos que provengan de lo
dispuesto en el Nº 20º del artículo 19, dicha
ley contemplará una proporción del total de los
gastos de inversión pública que determine, con
la denominación de fondo nacional de desarrollo
regional.
La Ley de Presupuestos de la Nación
contemplará, asimismo, gastos correspondientes a
inversiones sectoriales de asignación regional
cuya distribución entre regiones responderá a
criterios de equidad y eficiencia, tomando en
consideración los programas nacionales de
inversión correspondientes. La asignación de
tales gastos al interior de cada región
corresponderá al gobierno regional.
A iniciativa de los gobiernos regionales o de
uno o más ministerios, podrán celebrarse
convenios anuales o plurianuales de programación
de inversión pública en la respectiva región o
en el conjunto de regiones que convengan en
asociarse con tal propósito.
La ley podrá autorizar a los gobiernos
regionales y a las empresas públicas para
asociarse con personas naturales o jurídicas a
fin de propiciar actividades e iniciativas sin
fines de lucro que contribuyan al desarrollo
regional. Las entidades que al efecto se
constituyan se regularán por las normas comunes
aplicables a los particulares.
Lo dispuesto en el inciso anterior se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
número 21º del artículo 19. |
CPR Art. 104° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7º D.O. 12.11.1991
|
Gobierno y
Administración Provincial
|
|
ARTÍCULO 116.- En cada
provincia existirá una gobernación que será un
órgano territorialmente desconcentrado del
intendente. Estará a cargo de un gobernador,
quien será nombrado y removido libremente por el
Presidente de la República.
Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo
a las instrucciones del intendente, la
supervigilancia de los servicios públicos
existentes en la provincia. La ley determinará
las atribuciones que podrá delegarle el
intendente y las demás que le corresponden.
|
CPR Art. 105° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 8 º D.O. 12.11.1991
|
En cada provincia existirá un consejo
económico y social provincial de carácter
consultivo. La ley orgánica constitucional
respectiva determinará su composición, forma de
designación de sus integrantes, atribuciones y
funcionamiento. |
LEY N° 19.097 Art. 9º D.O. 12.11.1991
|
ARTÍCULO 117.- Los
gobernadores, en los casos y forma que determine
la ley, podrán designar delegados para el
ejercicio de sus facultades en una o más
localidades. |
CPR Art. 106° D.O. 24.10.1980 |
Administración
Comunal
|
|
ARTÍCULO 118.- La
administración local de cada comuna o agrupación
de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad, la que estará constituida por el
alcalde, que es su máxima autoridad, y por el
concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas que deberá
asumir la participación de la comunidad local en
las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que
determine la ley orgánica constitucional
respectiva, podrán designar delegados para el
ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones
autónomas de derecho público, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es
satisfacer las necesidades de la comunidad local
y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará
las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las
materias de competencia municipal que el
alcalde, con acuerdo del concejo o a
requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que
establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las
oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre
ellas para el cumplimiento de sus fines propios.
Asimismo, podrán constituir o integrar
corporaciones o fundaciones de derecho privado
sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción
y difusión del arte, la cultura y el deporte. La
participación municipal en ellas se regirá por
la ley orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el
ámbito de las comunas o agrupación de comunas,
de conformidad con la ley orgánica
constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de
propender a un desarrollo equilibrado y a una
adecuada canalización de la participación
ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse
con el municipio cuando desarrollen su labor en
el territorio comunal respectivo, en conformidad
con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que
los ministerios, servicios públicos y gobiernos
regionales podrán transferir competencias a las
municipalidades, como asimismo el carácter
provisorio o definitivo de la transferencia.
|
CPR Art. 107° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 48 D.O.
17.08.1989
LEY N° 19.097 Art. 10º D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. Único Nº 2 D.O. 17.11.1997
|
ARTÍCULO 119.- En cada
municipalidad habrá un concejo integrado por
concejales elegidos por sufragio universal en
conformidad a la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años en sus
cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley
determinará el número de concejales y la forma
de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local,
ejercerá funciones normativas, resolutivas y
fiscalizadoras y otras atribuciones que se le
encomienden, en la forma que determine la ley
orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades
determinará las normas sobre organización y
funcionamiento del concejo y las materias en que
la consulta del alcalde al con c ejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será
necesario dicho acuerdo para la aprobación del
plan comunal de desarrollo, del presupuesto
municipal y de los proyectos de inversión
respectivos. |
CPR Art. 108° D.O. 24.10.1980 LEY N°
19.097 Art. 10° D.O. 12.11.1991 |
ARTÍCULO 120.- La ley
orgánica constitucional respectiva regulará la
administración transitoria de las comunas que se
creen, el procedimiento de instalación de las
nuevas municipalidades, de traspaso del personal
municipal y de los servicios y los resguardos
necesarios para cautelar el uso y disposición de
los bienes que se encuentren situados en los
territorios de las nuevas comunas.
Asimismo, la ley orgánica constitucional de
municipalidades establecerá los procedimientos
que deberán observarse en caso de supresión o
fusión de una o más comunas. |
CPR Art. 109° D.O. 24.10.1980
LEY Nº 19.097 A rt. 10 º D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. Único Nº 3 D.O. 17.11.1997
|
ARTÍCULO 121.- Las
municipalidades, para el cumplimiento de sus
funciones, podrán crear o suprimir empleos y
fijar remuneraciones, como también establecer
los órganos o unidades que la ley orgánica
constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los
límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva
del Presidente de la República , determine la
ley orgánica constitucional de municipalidades.
|
CPR Art. 110° D.O. 24.10.1980
LEY Nº 19.097 Art. 11 º D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. Único Nº 4 D.O. 17.11.1997
|
ARTÍCULO 122.- Las
municipalidades gozarán de autonomía para la
administración de sus finanzas. La Ley de
Presupuestos de la Nación podrá asignarles
recursos para atender sus gastos, sin perjuicio
de los ingresos que directamente se les
confieran por la ley o se les otorguen por los
gobiernos regionales respectivos. Una ley
orgánica constitucional contemplará un mecanismo
de redistribución solidaria de los ingresos
propios entre las municipalidades del país con
la denominación de fondo común municipal. Las
normas de distribución de este fondo serán
materia de ley. |
CPR Art. 111° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 10 º D.O. 12.11.1991
|
Disposiciones
Generales
|
|
ARTÍCULO 123.- La ley
establecerá fórmulas de coordinación para la
administración de todos o algunos de los
municipios, con respecto a los problemas que les
sean comunes, así como entre los municipios y
los demás servicios públicos. |
CPR Art. 112° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12 º D.O. 12.11.1991
|
ARTÍCULO 124.- Para ser
designado intendente o gobernador y para ser
elegido miembro del consejo regional o concejal,
se requerirá ser ciudadano con derecho a
sufragio, tener los demás requisitos de
idoneidad que la ley señale y residir en la
región a lo menos en los últimos dos años
anteriores a su designación o elección.
Los cargos de intendente, gobernador, miembro
del consejo regional y concejal serán
incompatibles entre sí.
Ningún tribunal procederá criminalmente
contra un intendente o gobernador sin que la
Corte de Apelaciones respectiva haya declarado
que ha lugar la formación de causa. |
CPR Art. 113° D.O. 24.10.1980 LEY N°
19.097 Art. 12 D.O. 12.11.1991 |
ARTÍCULO 125.- Las leyes
orgánicas constitucionales respectivas
establecerán las causales de cesación en los
cargos de alcaldes, de miembro del consejo
regional y de concejal. |
CPR Art. 114° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12 º D.O. 12.11.1991
|
ARTÍCULO 126.- La ley
determinará la forma de resolver las cuestiones
de competencia que pudieren suscitarse entre las
autoridades nacionales, regionales, provinciales
y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las
discrepancias que se produzcan entre el
intendente y el consejo regional, así como entre
el alcalde y el concejo. |
CPR Art. 115° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12 º D.O. 12.11.1991
|
CAPÍTULO XV Reforma de la Cosntitución
|
|
ARTÍCULO 127.- Los proyectos
de reforma de la Constitución podrán ser
iniciados por mensaje del Presidente de la
República o por moción de cualquiera de los
miembros del Congreso Nacional, con las
limitaciones señaladas en el inciso primero del
artículo 65. |
CPR Art.116° D.O. 24.10.1980 |
El proyecto de reforma necesitará para ser
aprobado en cada Cámara el voto conforme de las
tres quintas partes de los diputados y senadores
en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los
capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV,
necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las
dos terceras partes de los diputados y senadores
en ejercicio. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 49 D.O.
17.08.1989 |
En lo no previsto en este C apítulo, serán
aplicables a la tramitación de los proyectos de
reforma constitucional las normas sobre
formación de la ley, debiendo respetarse siempre
los quórums señalados en el inciso anterior.
|
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 50 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 128.- El proyecto
que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente
de la República. |
CPR Art. 117° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.671 Art. Único D.O. 2 9 .04.2000
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 51 n úmeros 1 y 2
D.O. 26.08.2005 |
Si el Presidente de la República rechazare
totalmente un proyecto de reforma aprobado por
ambas Cámaras y éstas insistieren en su
totalidad por las dos terceras partes de los
miembros en ejercicio de cada Cámara, el
Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a
menos que consulte a la ciudadanía mediante
plebiscito. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 50 D.O.
|
Si el Presidente observare parcialmente un
proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras,
las observaciones se entenderán aprobadas con el
voto conforme de las tres quintas o dos terceras
partes de los miembros en ejercicio de cada
Cámara, según corresponda de acuerdo con el
artículo anterior, y se devolverá al Presidente
para su promulgación. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 51 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 51 número 3 D.O.
26.08.2005 |
En caso de que las Cámaras no aprueben todas
o algunas de las observaciones del Presidente,
no habrá reforma constitucional sobre los puntos
en discrepancia, a menos que ambas Cámaras
insistieren por los dos tercios de sus miembros
en ejercicio en la parte del proyecto aprobado
por ellas. En este último caso, se devolverá al
Presidente la parte del proyecto que haya sido
objeto de insistencia para su promulgación,
salvo que éste consulte a la ciudadanía para que
se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de
las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al
Congreso regulará en lo demás lo concerniente a
los vetos de los proyectos de reforma y a su
tramitación en el Congreso. |
CPR Art.117° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 129.- La
convocatoria a plebiscito deberá efectuarse
dentro de los treinta días siguientes a aquel en
que ambas Cámaras insistan en el proyecto
aprobado por ellas, y se ordenará mediante
decreto supremo que fijará la fecha de la
votación plebiscitaria, la que no podrá tener
lugar antes de treinta días ni después de
sesenta, contado desde la publicación de dicho
decreto. Transcurrido este plazo sin que el
Presidente convoque a plebiscito, se promulgará
el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
|
CPR Art. 119º D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 52 D.O.
17.08.1989 |
El decreto de convocatoria contendrá, según
corresponda, el proyecto aprobado por ambas
Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de
la República , o las cuestiones del proyecto en
las cuales el Congreso haya insistido. En este
último caso, cada una de las cuestiones en
desacuerdo deberá ser votada separadamente en el
plebiscito. |
LEY Nº 20.050 Art. 1º Nº 51 D.O. 26.08.2005
|
El Tribunal Calificador comunicará al
Presidente de la República el resultado del
plebiscito, y especificará el texto del proyecto
aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser
promulgado como reforma constitucional dentro de
los cinco días siguientes a dicha comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la
fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán
parte de la Constitución y se tendrán por
incorporadas a ésta. |
|
|
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 52 D.O. 26. 08.2005
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
| |
PRIMERA.- Mientras se dictan
las disposiciones que den cumplimiento a lo
prescrito en el inciso tercero del número 1º del
artículo 19 de esta Constitución, continuarán
rigiendo los preceptos legales actualmente en
vigor. |
CPR PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA D.O.
24.10.1980 |
SEGUNDA.- Mientras se dicta
el nuevo Código de Minería, que deberá regular,
entre otras materias, la forma, condiciones y
efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo del
número 24º del artículo 19 de esta Constitución
Política, los titulares de derechos mineros
seguirán regidos por la legislación que
estuviere en vigor al momento en que entre en
vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el
inciso anterior subsistirán bajo el imperio del
nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y
cargas y en lo tocante a su extinción,
prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo
Código de Minería. Este nuevo Código deberá
otorgar plazo a los concesionarios para cumplir
los nuevos requisitos que se establezcan para
merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que
se ponga en vigencia esta Constitución y aquél
en que entre en vigor el nuevo Código de
Minería, la constitución de derechos mineros con
el carácter de concesión señalado en los incisos
séptimo al décimo del número 24º del artículo 19
de esta Constitución, continuará regida por la
legislación actual, al igual que las concesiones
mismas que se otorguen. |
CPR SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA D.O.
24.10.1980 |
TERCERA .- La gran minería
del cobre y las empresas consideradas como tal,
nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la
disposición 17a. transitoria de la Constitución
Política de 1925, continuarán rigiéndose por las
normas constitucionales vigentes a la fecha de
promulgación de esta Constitución. |
CPR TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA D.O.
24.10.1980 |
CUARTA .- Se entenderá que
las leyes actualmente en vigor sobre materias
que conforme a esta Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas constitucionales o
aprobadas con quórum calificado, cumplen estos
requisitos y seguirán aplicándose en lo que no
sean contrarias a la Constitución , mientras no
se dicten los correspondientes cuerpos legales.
|
CPR QUINTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 A rt . 1° N° 53 D.O. 26.08.2005
|
QUINTA.- No obstante lo
dispuesto en el número 6º del artículo 32,
mantendrán su vigencia los preceptos legales que
a la fecha de promulgación de esta Constitución
hubieren reglado materias no comprendidas en el
artículo 63, mientras ellas no sean expresamente
derogadas por ley. |
CPR SEXTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA D.O.
24.10.1980 |
SEXTA .- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del número 20º
del artículo 19, mantendrán su vigencia las
disposiciones legales que hayan establecido
tributos de afectación a un destino determinado,
mientras no sean expresamente derogadas.
|
CPR S É PTIMA DISPOSICIÓN TRANSITORIA D.O.
24.10.1980 |
|
CPR DISPOSICIONES TRANSITORIAS OCTAVA A
TRIGÉSIMA D.O. 24.10.1980 |
|
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 53 y 54 D.O.
17.08.1989
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 7 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 53 D.O. 26.08.2005
|
SÉPTIMA .- El indulto
particular será siempre procedente respecto de
los delitos a que se refiere el artículo 9º
cometidos antes del 11 de m arzo de 1990. Una
copia del Decreto respectivo se remitirá, en
carácter reservado, al Senado. |
CPR TRIGÉSIMO PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
.
LEY N° 19.055 Art. Único Nº 4 D.O. 01.04.1991
|
|
LEY N° 19.097 Art. transitorio D.O.
12.11.1991 .
LEY Nº 19.448 Art. Único D.O. 20.02.1996 .
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 53 D.O. 26.08.2005 .
|
OCTAVA .- Las normas del
capítulo VII "Ministerio Público", regirán al
momento de entrar en vigencia la ley orgánica
constitucional del Ministerio Público. Esta ley
podrá establecer fechas diferentes para la
entrada en vigor de sus disposiciones, como
también determinar su aplicación gradual en las
diversas materias y regiones del país.
El capítulo VII "Ministerio Público", la ley
orgánica constitucional del Ministerio Público y
las leyes que, complementando dichas normas,
modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el
Código de Procedimiento Penal, se aplicarán
exclusivamente a los hechos acaecidos con
posterioridad a la entrada en vigencia de tales
disposiciones. |
CPR TRIGÉSIMA SEXTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA .
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 8 D.O. 16.09.1997
. |
NOVENA .- No obstante lo
dispuesto en el artículo 87, en la quina y en
cada una de las ternas que se formen para
proveer por primera vez los cargos de Fiscal
Nacional y de fiscales regionales, la Corte
Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán
incluir, respectivamente, a un miembro activo
del Poder |
CPR TRIGÉSIMO SÉPTIMA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
.
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 8 D.O. 16.09.1997
|
DÉCIMA.- Las atribuciones
otorgadas a las municipalidades en el artículo
121, relativas a la modificación de la
estructura orgánica, de personal y de
remuneraciones, serán aplicables cuando se
regulen en la ley respectiva las modalidades,
requisitos y limitaciones para el ejercicio de
estas nuevas competencias.
|
CPR TRIGÉSIMO OCTAVA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
.
LEY N° 19.526 Art. Único Nº 5 D.O. 17.11.1997
|
DECIMOPRIMERA.- En el año
siguiente a la fecha de publicación de la
presente ley de reforma constitucional no podrán
figurar en las nóminas para integrar la Corte
Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de
Presidente de la República , diputado, senador,
Ministro de Estado, intendente, gobernador o
alcalde. |
CPR TRIGÉSIMO NOVENA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
.
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 8 D.O. 22.12.1997
|
|
CPR CUADRAGÉSIMA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
LEY N° 19.742 Art. Único letra c) D.O.
25.08.2001.. LEY N° 20.050 Art. 1º N° 53
D.O. 26. 08.2005 |
DECIMOSEGUNDA.- El mandato
del Presidente de la República en ejercicio será
de seis años, no pudiendo ser reelegido para el
período siguiente. |
CPR CUADRAGÉSIMA PRIMERA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA .
LEY N° 20.050 Art. 1 º N° 54 D.O. 26. 08.2005
|
DECIMOTERCERA.- El Senado
estará integrado únicamente por senadores
electos en conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política de la República y la Ley
Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios actualmente vigentes.
Las modificaciones a la referida Ley Orgánica
sobre Votaciones Populares y Escrutinios que
digan relación con el número de senadores, las
circunscripciones existentes y el sistema
electoral vigente, requerirán del voto conforme
de las tres quintas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Los senadores en actual ejercicio
incorporados o designados en conformidad a las
letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 49
que se derogan, continuarán desempeñando sus
funciones hasta el 10 de marzo de 2006.
|
CPR CUADRAGÉSIMO SEGUNDA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA .
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005
|
DECIMOCUARTA.- El reemplazo
de los actuales M inistros y el nombramiento de
los nuevos integrantes del Tribunal
Constitucional, se efectuará conforme a las
reglas siguientes:
Los actuales M inistros nombrados por el
Presidente de la República , el Senado, la Corte
Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se
mantendrán en funciones hasta el término del
período por el cual fueron nombrados o hasta que
cesen en sus cargos.
El reemplazo de los M inistros designados por
el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá
al Presidente de la República.
El Senado nombrará tres Ministros del
Tribunal Constitucional, dos directamente y el
tercero previa propuesta de la Cámara de
Diputados. Éste último durará en el cargo hasta
el mismo día en que cese el actualmente nombrado
por el Senado o quién lo reemplace en
conformidad al inciso séptimo de este artículo,
y podrá ser reelegido.
Los actuales M inistros de la Corte Suprema
que lo sean a su vez del Tribunal
Constitucional, quedarán suspendidos
temporalmente en el ejercicio de sus cargos en
dicha Corte, seis meses después que se publique
la presente reforma constitucional y sin afectar
sus derechos funcionarios. Reasumirán esos
cargos al término del período por el cual fueron
nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando
cesen en este último por cualquier motivo.
La Corte Suprema nominará, en conformidad a
la letra c) del Artículo 92, los abogados
indicados en la medida que se vayan generando
las vacantes correspondientes. No obstante, el
primero de ellos será nombrado por tres años, el
segundo por seis años y el tercero por nueve
años. El que haya sido nombrado por tres años
podrá ser reelegido.
Si alguno de los actuales M inistros no
contemplados en el inciso anterior cesare en su
cargo, se reemplazará por la autoridad indicada
en las letras a) y b) del artículo 92, según
corresponda, y su período durará por lo que
reste a su antecesor, pudiendo éstos ser
reelegidos.
Los M inistros nombrados en conformidad a
esta disposición deberán ser designados con
anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y
entrarán en funciones el 1 de enero de 2006.
|
CPR CUADRAGÉSIMO TERCERA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA .
LEY N° 20.050 Art. 1 º N° 54 D.O. 26.08.2005
|
DECIMOQUINTA. - Los tratados
internacionales aprobados por el Congreso
Nacional con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente reforma constitucional, que
versen sobre materias que conforme a la
Constitución deben ser aprobadas por la mayoría
absoluta o las cuatro séptimas partes de los
diputados y senadores en ejercicio, se entenderá
que han cumplido con estos requisitos.
Las contiendas de competencia actualmente
trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean
hasta la entrada en vigor de las modificaciones
al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho
órgano hasta su total tramitación.
Los procesos iniciados, de oficio o a
petición de parte, o que se iniciaren en la
Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad
de un precepto legal por ser contrario a la
Constitución , con anterioridad a la aplicación
de las reformas al Capítulo VIII, seguirán
siendo de conocimiento y resolución de esa Corte
hasta su completo término. |
CPR CUADRAGÉSIMO CUARTA DISPOSICIÓN
TRANSITORI A
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005
|
DECIMOSEXTA.- Las reformas
introducidas al Capítulo VIII entran en vigor
seis meses después de la publicación de la
presente reforma constitucional con la excepción
de lo regulado en la disposición decimocuarta.
|
CPR CUADRAGÉSIMO QUINTA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA .
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005
|
DECIMOSEPTIMA.- Las Fuerzas
de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo
dependientes del Ministerio encargado de la
Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley
que cree el Ministerio encargado de la Seguridad
Pública. |
CPR CUADRAGÉSIMO SEXTA DISPOSICIÓN TRANSITORI
A.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005
|
DECIMOOCTAVA.- Las
modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº
2, comenzarán a regir después de la próxima
elección general de parlamentarios. |
CPR CUADRAGÉSIMO SÉPTIMA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA .
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005
|
DECIMONOVENA.- No obstante,
la modificación al Artículo 16 N° 2 de esta
Constitución, también se suspenderá el derecho
de sufragio de las personas procesadas por
hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por
delitos que merezcan pena aflictiva o por delito
que la ley califique como conducta terrorista.
|
CPR CUADRAGÉSIMO OCTAVA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA .
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005
|
VIGÉSIMA.- En tanto no se
creen los tribunales especiales a que alude el
párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19,
las reclamaciones motivadas por la conducta
ética de los profesionales que no pertenezcan a
colegios profesionales, serán conocidas por los
tribunales ordinarios. |
CPR CUADRAGÉSIMO NOVENA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005
|
Fuente:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Fecha de Publicación : 11.08.1980
Fecha de Promulgación : 08.08.1980
|