Título: Argentina. Ley de Servicio Militar Voluntario
Fecha: 14/12/1994
Idioma: español
ARGENTINA. LEY DEL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO
Ley 24.429
CAPÍTULO I
Del Servicio Militar Voluntario (artículos 1 al 7)
ARTÍCULO 1.- El Servicio Militar Voluntario (SMV) es la prestación que efectúan por propia decisión los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o ciudadanos naturalizados, con la finalidad de contribuir a la defensa nacional, brindando su esfuerzo y dedicación personales con las características previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Los derechos que resguardan la dignidad humana, reconocidos, adheridos y practicados por nuestro país, constituyen la base fundamental de dictado y ordenamiento para las normas particulares de procedimiento, que deberán ser respetados y en su omisión exigidos por todos los ciudadanos. Las leyes, reglamentos militares y convenios internacionales aceptados, que regirán las actividades y comportamientos humanos en el ámbito de las fuerzas armadas, comprenderán y asegurarán los resguardos necesarios a los ciudadanos que presten servicio en el Sistema Nacional de Defensa así como también a los objetivos y fines que sean pertinentes con los intereses supremos de la Nación.
ARTÍCULO 3.- La cantidad de soldados voluntarios que se requiera incorporar y el cupo para cada una de las Fuerzas Armadas, será fijada anualmente por el Presidente de la Nación a propuesta del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 4.- Los ciudadanos que decidan realizar el SMV recibirán la capacitación, educación e instrucción para desempeñarse dentro del Sistema de Defensa Nacional y percibirán la retribución que fije el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5.- El soldado deberá respetar el principio de neutralidad política de las fuerzas armadas, y se abstendrá de realizar actividades políticas o sindicales. Ejercerá el derecho a voto de acuerdo a lo que determine la Ley Nacional Electoral.
ARTÍCULO 6.- Los soldados desarrollarán actividades tácticas, técnicas y logísticas, así como administrativas y aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento cotidiano de las unidades, para lo que recibirán la educación e instrucción que se establezca en la reglamentación. No podrán serles encomendadas tareas ajenas al servicio.
ARTÍCULO 7.- Los soldados estarán obligados al cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos militares vigentes y obedecerán las órdenes de sus superiores jerárquicos, que se impartirán conforme a las actividades propias del ámbito institucional específico donde se encuentren incorporados.
CAPÍTULO II
Condiciones Generales y Beneficios (artículos 8 al 10)
ARTÍCULO 8.- Podrán ingresar al Servicio Militar Voluntario, todos aquellos ciudadanos que cumplan las siguientes condiciones:
a. Ser ciudadanos argentinos varones o mujeres, hábiles, nativos, por opción o naturalizados;
b. Ser de estado civil soltero;
c. Tener entre 18 y 24 años de edad;
d. Tener autorización de representante legal, en caso de ser menores de edad;
e. Cumplir las condiciones de educación y aptitudes psicofísicas que se establezcan en la reglamentación;
f. Satisfacer las exigencias que en materia de cursos y pruebas de ingreso se determinen por parte de la fuerza respectiva.
La duración del servicio se establecerá en la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 9.- Los ciudadanos que realicen el SMV gozarán de los siguientes beneficios:
a. Los voluntarios percibirán por la prestación del servicio la retribución mensual, cobertura asistencial y beneficios que se establezcan oportunamente;
b. Se les otorgarán condiciones preferenciales o puntaje adicional para su ingreso a la administración pública nacional y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Poder Judicial de la Nación y Poder Legislativo Nacional, y para la adquisición de viviendas en los planes nacionales y municipales. Se invita a las provincias a adherirse a lo establecido en el presente inciso y a solicitar a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones seguir igual temperamento;
c. El cumplimiento del SMV generará los beneficios y ventajas que fije la reglamentación para el ingreso a todas las fuerzas de seguridad, policiales y al Servicio Penitenciario;
d. Las fuerzas armadas podrán certificar la capacidad laboral en aquellos casos que desempeñen o sean capacitados para oficios o tareas de aplicación civil;
e. Se otorgarán facilidades para el ingreso a los institutos militares;
f. Los años del SMV otorgarán antigüedad a los fines de la jubilación.
ARTÍCULO 10.- Quienes durante su Servicio Militar Voluntario manifiesten la intención de permanecer incorporados podrán hacerlo de acuerdo a las necesidades de las fuerzas respectivas y a las aptitudes demostradas, hasta los 28 años, en los términos que fije la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO III
De las Reservas (artículos 11 al 12)
ARTÍCULO 11.- Las reservas constituirán el componente ineludible del Sistema Nacional de Defensa, su organización, estructura, funcionamiento y capacitación se regirán por la ley que se dicte a tal efecto.
ARTÍCULO 12.- La reserva del Sistema de Defensa Nacional se convocará con el propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, o los efectivos que se asignen a tareas de protección y defensa civil.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades y Exclusiones (artículos 13 al 16)
ARTÍCULO 13.- El planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la prestación, registro y verificación del Servicio Militar Voluntario será responsabilidad del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 14.- Es responsabilidad de las fuerzas armadas, la instrucción militar de los ciudadanos que se incorporen al Servicio Militar Voluntario, capacitándolos en las actividades tácticas, técnicas y logísticas así como también los administrativos y todas aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de las unidades, asignándoles un rol según los cuadros de organización de cada fuerza.
ARTÍCULO 15.- Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como las instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los informes y datos vinculados a los aspirantes a efectuar el SMV que les sean requeridos por la autoridad competente, en el modo y tiempo que determine la reglamentación.
Los mismos no podrán incluir aspectos políticos, ideológicos o religiosos relativos a la legítima participación de los ciudadanos en asociaciones políticas, sindicales, estudiantiles y de culto. Los datos obtenidos tendrán carácter estrictamente confidencial y no podrán ser utilizados con ninguna otra finalidad que la permitida por esta ley.
ARTÍCULO 16.- No podrán incorporarse al SMV aquellas personas que por sus antecedentes penales o policiales puedan constituirse en un riesgo real o potencial para la sociedad.
CAPÍTULO V
Indemnizaciones (artículos 17 al 17)
ARTÍCULO 17.- Los haberes y pensiones que correspondan por disminución absoluta o relativa de la capacidad laboral o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de la prestación del Servicio Militar, se ajustarán a lo establecido en la Ley para el Personal Militar y su respectiva reglamentación.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales (artículos 18 al 20)
ARTÍCULO 18.- La totalidad de las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser incluidas en la Ley de Presupuesto Nacional, dentro de la jurisdicción del Ministerio de Defensa, en un programa denominado "soldado voluntario" para el que se otorgarán las asignaciones específicas necesarias.
ARTÍCULO 19.- En el caso excepcional que no se llegaran a cubrir con soldados voluntarios los cupos fijados de acuerdo con el artículo 3, el Poder Ejecutivo podrá convocar, en los términos establecidos por la ley 17.531, a los ciudadanos que en el año de la prestación cumplan 18 años de edad y por un período que no podrá exceder de un año.
Para realizar la convocatoria el Poder Ejecutivo deberá previamente requerir la autorización por ley del Congreso Nacional, expresando las circunstancias que motivan la solicitud y las razones por las cuales no pudieron cubrirse los cupos pertinentes
Los ciudadanos que ingresen a las filas de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto por el presente artículo, tendrán los mismos derechos y obligaciones enunciados en el artículo 2 y percibirán una retribución equivalente a la establecida en el artículo 4 de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Los ciudadanos que en la oportunidad de la convocatoria expresada en el artículo anterior, se consideren impedidos para cumplir con la capacitación militar, en razón de profesar profundas convicciones religiosas, filosóficas o morales, opuestas en toda circunstancia al uso personal de armas o a la integración de cuerpos militares, deberán cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el término que la reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un año.
CAPÍTULO VII
Servicio Social Sustitutorio (artículos 21 al 29)
ARTÍCULO 21.- El servicio social sustitutorio consistirá en la realización de actividades de utilidad pública, y podrá traducirse en el desempeño de las siguientes tareas:
a. Actividades de protección y defensa civil, según prescriba la ley respectiva;
b. Servicios sanitarios, sociales o educativos;
c. Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza.
ARTÍCULO 22.- Una comisión constituida en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social y Asistencia a la Comunidad e integrada por representantes de los ministerios de Defensa, de Salud y Acción Social y de Educación y Cultura coordinará, de acuerdo a lo prescrito en la presente ley y su reglamentación, la
realización del servicio social sustitutorio.
ARTÍCULO 23.- La comisión mencionada en el artículo precedente determinará el lugar físico de cumplimiento del servicio social sustitutorio en cada caso, tendiendo a materializar su incorporación en una zona cercana a su domicilio.
ARTÍCULO 24.- Los ciudadanos que realicen el servicio social sustitutorio no podrán realizar actividad pública o privada alguna ajena al aludido servicio mientras dure éste.
No podrá ejercer actividad política ni sindical alguna sino fuera de las horas y lugares donde cumplan el referido servicio. El ejercicio del derecho de huelga es incompatible con las obligaciones emergentes del mismo.
ARTÍCULO 25.- Durante el cumplimiento del servicio a que alude este título, los objetores de conciencia tendrán derecho a alimentación, vestimenta, transporte, atención de la salud, y reserva del puesto de trabajo. Las prestaciones a que alude este artículo, serán proporcionadas a las personas aludidas por el organismo que emplee sus servicios.
ARTÍCULO 26.- En caso de guerra o de conflicto armado de carácter internacional, el servicio social sustitutorio consistirá en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil, en la colaboración con la prestación de servicios públicos, y trabajos de utilidad general. Dichas tareas podrán importar aspectos riesgosos, de manera tal de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante el peligro común.
ARTÍCULO 27.- Los ciudadanos que cumplan el servicio social sustitutorio quedan sujetos al siguiente régimen de infracciones y penalidades:
1. El que habiendo sido comprendido dentro de lo dispuesto en el presente capítulo, rehúse cumplir con el servicio social sustitutorio, siempre que no constituya delito más grave, será penado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación absoluta durante el término de la condena.
2. Serán reprimidos con recargo de servicio de uno a seis meses, si el hecho constituyera un delito más severamente penado:
a. Quienes no se presentaren a retomar tareas después de haber vencido el término establecido por la autoridad competente para ello;
b. Quienes incurrieran en negligencia en el cumplimiento de las tareas que le fueran encomendadas;
c. Quienes rehusaren cumplir una orden que legalmente les fuera impartida durante el cumplimiento del servicio social sustitutorio, sin causa justificada;
d. Quienes faltaren el respeto a las autoridades encargadas de la dirección o supervisión del servicio;
e. Quienes perturben de cualquier modo el orden y la disciplina en el cumplimiento del servicio social sustitutorio.
3. El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad competente para el cumplimiento del servicio social sustitutorio a cumplir con las obligaciones que éste le impone, sin causa justificada, cumplirá un recargo en el cumplimiento de dicho servicio de 4 días por cada día de retardo en su presentación, hasta un máximo de 2 años.
ARTÍCULO 28.- Las infracciones contempladas en los incisos 2 y 3 darán lugar a la formación de un sumario administrativo, el que tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de investigaciones vigentes en la administración pública nacional. De las decisiones que se dictaren en el mismo, podrán ellos o su representante legal interponer recurso judicial directo por antelación del servicio, el que deberá ser interpuesto y fundado por el recurrente de la decisión administrativa definitiva. Regirá supletoriamente respecto del trámite del recurso de apelación contra sentencia definitiva en proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 29.- En tiempo de paz los ciudadanos que cumplen el servicio social sustitutorio quedarán sujetos en el caso de cometer infracciones, a la jurisdicción federal.
En tiempo de guerra o conflicto armado de carácter internacional, quedarán sujetos a la jurisdicción militar, rigiéndose por el Código de Justicia Militar.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias (artículos 30 al 34)
ARTÍCULO 30.- La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los sesenta días de aprobada su reglamentación
ARTÍCULO 32.- Deróganse aquellas disposiciones contenidas en las leyes 17.531, 18.488, 18.673, 19.902, 20.428, 21.903, 22.944 y cualquier otra norma en todo aquello que se oponga a la presente ley, quedando sin efecto toda sanción aplicada o por aplicarse a aquellos ciudadanos que estuvieran comprendidos en infracciones previstas en las leyes mencionadas precedentemente.
ARTÍCULO 33.- Se eximirá del Servicio Militar Obligatorio a todos aquellos ciudadanos que al momento de promulgarse la presente ley se les haya otorgado la prórroga prevista en el régimen anterior.
ARTÍCULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI- MENEM - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI
BUENOS AIRES, 14 de Diciembre ee 1994
Fuente:
Boletín Oficial, 10 de Enero de 1995
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 978/95